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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en<br />

comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre<br />

que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades de las<br />

entidades alcanzadas por el presente inciso, y cuando las contribuciones, tasas,<br />

impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo. (Párrafo<br />

incorporado por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).<br />

t) Los inmuebles que hayan sido la última vivienda de personas que se<br />

encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen fallecido como<br />

consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo<br />

paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, mientras que mantengan la<br />

titularidad dominial de los mismos sus derecho-habientes comprendidos en el beneficio<br />

establecido en la Ley Nacional n° 24.411 y modificatorias. (Incorporado como inciso t)<br />

por Ley 13697 (B.O. 25-07-2007) Vigente 25/07/2007).<br />

u) Los titulares de dominio comprendidos en las Leyes Nacionales Nº 24.043 y Nº<br />

25.914 y sus modificatorias, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa<br />

única vivienda y la misma se encuentre destinada a uso familiar y que la valuación fiscal<br />

no supere el monto que establezca la Ley Impositiva. (Incorporado como inciso u) por<br />

Ley 13940 (B.O. 22-01-2009) Vigente 31/01/2009).<br />

Artículo 152°: La liquidación o determinación del impuesto correspondiente en los casos<br />

de exenciones parciales, se practicará tomando como base imponible la valuación total<br />

del inmueble, y sobre el resultado se determinará la proporción exenta.<br />

Capítulo IV<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 153°: Las proporciones a que se refiere el segundo párrafo del inciso j) del<br />

artículo 151°, se determinarán sobre la base de los valores que surgen de las<br />

declaraciones juradas del revalúo por aplicación de la Ley de Catastro 10.707.<br />

Artículo 154°: Los Contadores Públicos que certifiquen balances de entidades de<br />

cualquier tipo incluso unipersonales, deberán hacer constar en el pasivo en renglón<br />

separado, claramente desglosada, la deuda impaga por este impuesto, en el supuesto de<br />

mora, así como la provisión razonablemente estimada, para cubrir los recargos, intereses<br />

y ajustes de valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.<br />

Artículo 155°: En los casos de transferencias del dominio de inmuebles o constitución<br />

de usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los<br />

adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia de impuesto<br />

que pudiera resultar.<br />

TITULO II<br />

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />

Capítulo I<br />

HECHO IMPONIBLE<br />

Artículo 156°: El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de<br />

Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br />

obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o nocualquiera<br />

sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br />

cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br />

aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio<br />

público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzada con el impuesto

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