CODIGO FISCAL
CODIGO FISCAL C.A.B.A.
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Artículo 41°: En los concursos preventivos o quiebras, serán títulos suficientes para la<br />
verificación del crédito fiscal correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las<br />
liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el<br />
contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más<br />
anticipos fiscales, en los términos del artículo 182 de este Código y la Autoridad de<br />
Aplicación conozca por declaraciones anteriores, determinaciones de oficio o<br />
declaraciones juradas presentadas ante otras Administraciones Tributarias, la medida en<br />
que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.(Artículo sustituido<br />
por Ley 14044 (B.O. 16-10-2009) Vigente 01/11/2009).<br />
(Texto anterior: En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes<br />
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas expedidas por<br />
funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br />
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y la<br />
Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones anteriores y<br />
determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda<br />
tributar el gravamen respectivo.)<br />
Artículo 42°: Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva<br />
de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir de<br />
ellos y aún de terceros:<br />
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales correspondientes.<br />
En tal sentido, se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a unificar el número de<br />
inscripción de los contribuyentes con la C.U.I.T. establecida por la Dirección General<br />
Impositiva.<br />
b) La presentación de declaraciones en formularios, planillas, soporte magnético u<br />
otro medio similar de transferencia electrónica de datos, según se establezca de forma<br />
general, conteniendo la información requerida por las normas fiscales o por la autoridad<br />
administrativa.<br />
c) La confección, exhibición y conservación por un termino de diez (10) años de<br />
los libros de comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas las<br />
operaciones que interese verificar, o de libros o registros especiales de las negociaciones<br />
y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma<br />
y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. Todas las registraciones<br />
contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes.<br />
d) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos<br />
que contengan datos vinculados a la materia imponible, por el término de cinco (5) años<br />
contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.<br />
(Inciso modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).<br />
(Texto anterior: inciso d) El mantenimiento en condiciones de operatividad de<br />
los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia<br />
imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de<br />
cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado).<br />
e) El suministro de información relativa a terceros.<br />
f) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,<br />
transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación<br />
fiscal.<br />
g) El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad, de determinados<br />
comprobantes y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que<br />
establezca la Autoridad de Aplicación.