CODIGO FISCAL
CODIGO FISCAL C.A.B.A.
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Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será<br />
sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos<br />
doscientos ($ 200,00), la que se elevará a pesos cuatrocientos ($ 400,00) si se tratare<br />
de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o<br />
no.<br />
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de<br />
Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en<br />
forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 60. En este caso, si<br />
dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare<br />
voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes<br />
señalados en el párrafo primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la<br />
mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo<br />
efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general<br />
de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En<br />
caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá<br />
sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 60, sirviendo como inicio del mismo la<br />
notificación indicada precedentemente. (Párrafo sexto y séptimo sustituido por Ley 14044<br />
(B.O. 16-10-2009) Vigente 01/11/2009).<br />
(Texto anterior: Cuando la infracción consista en la no presentación de<br />
declaraciones juradas, la multa se fija, en forma automática, en la cantidad de<br />
DOSCIENTOS PESOS ($ 200) -si se trata de contribuyentes o responsables<br />
unipersonales-, elevándose a CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) -si se trata de<br />
sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas<br />
regularmente o no-.<br />
El procedimiento a seguir en los casos indicados en el párrafo anterior, se<br />
iniciará con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o<br />
en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 60°. Si<br />
dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor<br />
pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los<br />
importes señalados se reducen de pleno derecho a la mitad, y la infracción no<br />
se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se<br />
producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general<br />
de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación<br />
mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración<br />
jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 60º,<br />
sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.)<br />
(Exceptúase de lo dispuesto en este artículo el incumplimiento de deberes<br />
formales establecidos en la Ley nº 10.707 y modificatorias. Derogado último<br />
párrafo por Ley 13850 (B.O. 29-07-2008) Vigente 30/07/2008).<br />
Artículo 53°: El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su<br />
vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de multa<br />
graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto de<br />
impuesto dejado de abonar.<br />
Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por parte de un agente de<br />
recaudación, será pasible de una sanción de multa graduable entre el veinte por ciento<br />
(20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del impuesto omitido.<br />
(Incorporado como segundo párrafo por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente<br />
31/12/2008).<br />
No incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestra haber dejado de cumplir<br />
total o parcialmente de su obligación tributaria por error excusable de hecho o de<br />
derecho.