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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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establezca la Ley Impositiva. A estos efectos, no se computarán los ingresos<br />

provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias<br />

que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros.<br />

No resultan alcanzados por la exención los ingresos que las entidades obtengan por la<br />

prestación de servicios de salud, por sí o a través de terceros, mediante sistemas de<br />

prepagas.<br />

Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las entidades que desarrollen la<br />

actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas que, en<br />

todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos de azar y carreras de caballos. (Inciso<br />

sustituido por Ley 14044 (B.O. 16-10-2009) Vigente 01/11/2009).<br />

(Texto anterior: g) Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades<br />

civiles y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3º de la<br />

Ley Nº 19550, con personería jurídica, entidades o comisiones de beneficencia,<br />

de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas,<br />

artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones<br />

obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos<br />

obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos<br />

sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma<br />

alguna de su producido entre asociados o socios.<br />

El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los ingresos<br />

obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales,<br />

industriales, de producción primaria y/o prestación de servicios y los mismos<br />

superen, anualmente, el monto que establezca la Ley Impositiva. A estos<br />

efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br />

aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br />

asociados, benefactores y /o terceros.<br />

Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las entidades que<br />

desarrollen la actividad de medicina prepaga u otras actividades vinculadas a la<br />

prestación de servicios de la salud, por sí o a través de terceros; la actividad<br />

de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas que, en<br />

todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos de azar y carreras de<br />

caballos. (Inciso sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente<br />

31/12/2008).<br />

(Texto anterior: g) Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades<br />

civiles y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3 de la<br />

Ley nº 19.550, con personería jurídica, entidades o comisiones de beneficencia,<br />

de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas,<br />

artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones<br />

obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos<br />

obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos<br />

sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma<br />

alguna de su producido entre asociados o socios. (Sustituido el primer párrafo<br />

del inciso g) por Ley 13613 (B.O. 29-12-2006) Vigente 30/12/2006).<br />

Nota: Aplicable respecto de todas las obligaciones no prescriptas que<br />

hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.<br />

(Texto anterior: g) Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles,<br />

entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e<br />

instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br />

asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos<br />

obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales,<br />

acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido<br />

entre asociados o socios.)<br />

El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los ingresos<br />

obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales<br />

y/o industriales y los mismos superen, anualmente, el monto que establezca la<br />

Ley Impositiva. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes<br />

del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que<br />

perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros.<br />

Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las entidades que<br />

desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas

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