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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el treinta por<br />

ciento (30 %).<br />

e) Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180) días de retardo, el<br />

cuarenta por ciento (40 %).<br />

f) Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el sesenta por ciento (60 %).<br />

Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió<br />

efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.<br />

La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 53° y 54° de<br />

este Código y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte<br />

de la Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal.<br />

Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación y de retención<br />

que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del<br />

agente subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro<br />

responsable.<br />

Artículo 52°: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código,<br />

en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los<br />

plazos dispuestos al efecto, será reprimido –sin necesidad de requerimiento previo- con<br />

una multa que se graduará entre la suma de pesos DOSCIENTOS ($ 200) y la de pesos<br />

TREINTA MIL ($ 30.000).<br />

En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o<br />

regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Dirección Provincial de<br />

Rentas en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la<br />

multa a imponer se graduará entre la suma de pesos UN MIL ($1.000) y la de pesos<br />

CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000).<br />

Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un<br />

requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se<br />

produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles<br />

en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no<br />

hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.<br />

Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que<br />

se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.<br />

(Modificado primero y segundo párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente<br />

08/01/2006).<br />

(Texto anterior: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este<br />

Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su<br />

consecuencia, será reprimido con una multa que se graduará entre la suma de<br />

pesos DOSCIENTOS ($200) y la de pesos DOS MIL ($2.000).<br />

En el supuesto que la infracción consista en incumplimientos a los deberes de<br />

información propia o de terceros, la multa a imponer se graduará entre la<br />

suma de pesos QUINIENTOS ($500) y la de pesos TREINTA MIL ($30.000)).<br />

La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará<br />

atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará<br />

por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en<br />

las categorías de agravantes o atenuantes.

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