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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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las liquidaciones expedidas en igual lapso, para este impuesto, por el año corriente,<br />

revestirán el carácter de anticipo como pago a cuenta del impuesto anual.<br />

Artículo 145°: Las obligaciones fiscales establecidas por el presente Código, se generan<br />

con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o<br />

registro o de la determinación que pudiera efectuar la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo 146°: El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br />

solidariamente responsables de su pago los condóminos, coherederos y coposeedores a<br />

título de dueño.<br />

Capítulo II<br />

DEL PAGO<br />

Artículo 147°: El impuesto establecido por la presente ley deberá ser pagado<br />

anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Dirección<br />

Provincial de Rentas establezca.<br />

Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el<br />

obligado, el impuesto correspondiente al período fiscal corriente se considerará<br />

devengado a partir del momento que surja de los datos de la declaración jurada<br />

espontánea del contribuyente, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la<br />

liquidación del gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre<br />

dicha fecha y la finalización del ejercicio.<br />

Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras efectuada de<br />

oficio o se rectifique la declaración a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto se<br />

considerará devengado desde el día 1º de enero del año en que se hubiera originado la<br />

obligación de denunciar la modificación.<br />

Artículo 148°: Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección<br />

Provincial de Rentas sobre la base de declaraciones juradas del contribuyente no<br />

constituyen determinaciones administrativas, quedando vigente la obligación de<br />

completar el pago total del impuesto cuando correspondiere.<br />

Asimismo cuando se verifique la situación contemplada en el segundo y tercer<br />

párrafo del artículo 143°, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus<br />

declaraciones juradas de las que surja su situación frente al gravamen en cada Ejercicio<br />

Fiscal e ingresar el tributo que de ello resulte con más los intereses y demás accesorios,<br />

de corresponder.<br />

Cuando de la aplicación del procedimiento de integración establecido para la<br />

determinación del impuesto resulten como sujetos pasivos más de un responsable, se<br />

proporcionará la obligación fiscal en función de su atribución a las respectivas<br />

valuaciones.<br />

Artículo 149°: Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 143º, a<br />

solicitud de parte interesada, se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias<br />

correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano de mensura de subdivisión<br />

para someter al régimen de propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de<br />

registración de dicho documento cartográfico.<br />

Autorízase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a establecer los<br />

requisitos que deberán cumplimentarse a tal efecto.<br />

Artículo 150º: La Dirección Provincial de Catastro Territorial no prestará aprobación a la<br />

unificación o subdivisión de partidas -aún en los casos de aperturas a que se refiere el

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