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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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e) Padrones de contribuyentes.<br />

En estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición de la<br />

demanda y hasta el del efectivo pago, un interés mensual equivalente al que perciba el<br />

Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días,<br />

pudiendo incrementarlo hasta en un ciento cincuenta (150) por ciento, que será<br />

establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien asimismo<br />

queda facultado para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar<br />

la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su<br />

vigencia. (Modificado último párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente<br />

08/01/2006).<br />

(Texto anterior: En estos juicios se devengará, desde el momento de la<br />

interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, un interés mensual<br />

acumulativo equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos<br />

Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, pudiendo incrementarlo<br />

hasta en un ciento cincuenta (150) por ciento, que será establecido por el<br />

Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía).<br />

Iniciado el proceso de apremio, no se admitirá ningún tipo de reclamo<br />

administrativo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago<br />

de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. Se exceptúa de lo<br />

dispuesto precedentemente, aquellos supuestos en los que se acredite total o<br />

parcialmente la ausencia de causa de la pretensión fiscal, habilitándose a la Autoridad de<br />

Aplicación a proponer el allanamiento, archivo o reliquidación de la deuda, en el marco<br />

del proceso judicial. (Incorporado como último párrafo por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008)<br />

Vigente 31/12/2008).<br />

Artículo 96°: Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer, por el plazo que considere<br />

conveniente, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de<br />

contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales.<br />

Dichos regímenes podrán contemplar la eximición total o parcial de intereses,<br />

recargos, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o<br />

cualquiera de los gravámenes provinciales.<br />

Se excluyen de la autorización establecida en este artículo:<br />

a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o<br />

percepciones efectuadas y no ingresadas en término.<br />

b) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios<br />

correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.<br />

Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones especiales<br />

para estimular el ingreso anticipado de cuotas y/o impuestos no vencidos.<br />

Artículo 97º: Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer, con alcance<br />

general, por el plazo que considere conveniente, un régimen de facilidades de pago en<br />

cuotas de los tributos, intereses y multas adeudados por los contribuyentes directos.<br />

Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los conceptos<br />

mencionados, calculados hasta el último día del mes de presentación de la solicitud<br />

respectiva, y devengarán un interés mensual que no será inferior al que perciba el Banco<br />

de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días<br />

incrementado en un cincuenta por ciento (50%) excepto para los planes de pago en<br />

hasta cinco (5) cuotas mensuales, en cuyo caso podrá dispensarse de intereses.

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