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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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(Texto anterior: b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que<br />

el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del<br />

gravamen intentado repetir supere la cantidad de pesos DIEZ MIL ($10.000).<br />

(Modificado inciso b por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).<br />

(Texto anterior: inciso b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en<br />

que el monto de la obligación fiscal determinada, el de la multa aplicada o el<br />

del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos MIL ($ 1.000).<br />

En los supuestos que la resolución determine y sancione en forma conjunta, el<br />

monto a considerar para abrir la competencia del Tribunal será el de la suma de ambos<br />

conceptos.<br />

No serán computables, a los efectos de este artículo, los recargos e intereses<br />

previstos en este Código. (Incorporado tercer párrafo por ley 13405 (B.O. 30-12-2005)<br />

Vigente 08/01/2006).<br />

Cuando no haya determinación de monto subsistirá la opción del recurso de<br />

reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o el de apelación ante el Tribunal Fiscal.<br />

De no manifestarse en forma expresa que se recurre por reconsideración, se<br />

entenderá que el contribuyente ha optado por el recurso de apelación ante el Tribunal<br />

Fiscal de darse las condiciones del monto mínimo establecido en este inciso.<br />

Artículo 105°: Elegido por el contribuyente el recurso que estime adecuado, el mismo<br />

deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación, en la dependencia y en el<br />

domicilio que a los efectos del procedimiento se establezcan en la resolución impugnada.<br />

En caso que la Autoridad de Aplicación no haya determinado domicilio, conforme lo<br />

dispuesto precedentemente, el recurso deberá ser presentado ante la dependencia que<br />

dictó la resolución recurrida. (Modificado primer párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-<br />

2005) Vigente 08/01/2006).<br />

(Texto anterior: Elegido por el contribuyente el recurso que estime adecuado,<br />

se presentará ante la dependencia de la Autoridad de Aplicación que dictó la<br />

resolución impugnada).<br />

Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las<br />

demás que el recurrente intentare valerse. No podrán ofrecerse otros medios que los<br />

ofrecidos durante el procedimiento de determinación de oficio, salvo que se refieran a<br />

hechos nuevos o estén vinculados con la legalidad del procedimiento determinativo o de<br />

la resolución recurrida.<br />

Artículo 106º: La interposición de los recursos de reconsideración o de apelación,<br />

suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de los intereses previstos en<br />

el artículo 86°.<br />

A tal efecto será requisito de admisión, de cualquiera de los recursos<br />

mencionados, que el contribuyente regularice su situación fiscal en relación a los<br />

importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste su conformidad.<br />

Artículo 107°: Interpuesto el recurso de reconsideración, las actuaciones deberán<br />

remitirse, en el término de cinco (5) días contados desde su presentación, al superior<br />

jerárquico facultado para su sustanciación.<br />

El recurso de reconsideración deberá ser resuelto en el término de sesenta (60)<br />

días de recibido, si no se ofreciese una ampliación de la prueba producida en la etapa<br />

previa de determinación de oficio y eventual instrucción de sumario y requerirá informe

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