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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en una demanda de<br />

repetición, podrá ser objeto de los recursos excluyentes previstos en el artículo 104°,<br />

rigiendo el procedimiento previsto para cada uno de ellos en lo pertinente.<br />

Artículo 127°: En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la<br />

devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br />

exceso de conformidad a lo dispuesto por el artículo 122, si el reclamo fuera procedente,<br />

se reconocerá, desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el<br />

día de notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o<br />

compensación, un interés mensual que será establecido por el Poder Ejecutivo por<br />

intermedio del Ministerio de Economía, que no podrá exceder, al momento de su fijación,<br />

al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a<br />

treinta (30) días. (Modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).<br />

(Texto anterior: En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la<br />

devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente<br />

o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá desde la fecha de<br />

interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la<br />

resolución que disponga la devolución o se autorice la acreditación o<br />

compensación, un interés mensual acumulativo que será establecido por el<br />

Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, el que no podrá<br />

exceder, al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días).<br />

Artículo 128°: Si la Autoridad de Aplicación no dicta resolución en los términos<br />

establecidos precedentemente, se considerará que existe denegatoria tácita,<br />

autorizándose al contribuyente o responsable a hacer uso de los recursos del artículo<br />

104°, a su elección.<br />

Artículo 129°: Las partes y los profesionales patrocinantes o apoderados podrán tomar<br />

conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando<br />

estuvieran a resolución definitiva. El representante fiscal deberá asimismo coordinar su<br />

acción con la del Fiscal de Estado, proporcionando a este los medios, informaciones,<br />

antecedentes y demás elementos, para el desempeño de las funciones que le atribuyen<br />

las leyes.<br />

Artículo 130°: La Autoridad de Aplicación no dará lugar a las demandas de repetición<br />

sin la previa verificación de inexistencia de deuda liquida y exigible a la fecha de dictado<br />

del acto administrativo que la resuelva, por cualquier gravamen por parte del<br />

demandante.<br />

En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otro<br />

gravamen, procederá a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando<br />

las diferencias resultantes. (Artículo sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente<br />

31/12/2008).<br />

(Texto anterior: La Autoridad de Aplicación no dará lugar a las demandas de<br />

repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda por cualquier<br />

gravamen por parte del demandante.<br />

En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por<br />

otro gravamen, procederá, previa determinación, a compensar con el crédito<br />

reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes.)<br />

Artículo 130° bis: Cuando en el presente Código no se encuentre previsto un<br />

procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer<br />

contra el acto administrativo de alcance individual o general respectivo, dentro de los<br />

quince (15) días de notificado el mismo o de su publicación en el Boletín Oficial, recurso<br />

de apelación fundado para ante el Director Ejecutivo, debiendo ser presentado ante el<br />

funcionario que dictó el acto recurrido.

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