CODIGO FISCAL
CODIGO FISCAL C.A.B.A.
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(Texto anterior: En los casos en que el sumariado no hubiera comparecido en<br />
término a ejercer su derecho de defensa, o que la causa sea de puro derecho o<br />
que la prueba ofrecida haya sido declarada inadmisible, la Autoridad de<br />
Aplicación deberá cerrar el sumario en el término de tres (3) días de vencido el<br />
plazo indicado en el primer párrafo y deberá dictar resolución en el plazo de diez<br />
(10) días a contar desde la notificación del cierre del sumario.<br />
En aquellas causas que se hayan admitido las pruebas ofrecidas, transcurrido el<br />
plazo establecido para su producción del párrafo segundo, la Autoridad de<br />
Aplicación deberá cerrar el sumario a los tres (3) días, notificando al sumariado<br />
tal resolución y deberá dictar resolución en el plazo de diez (10) días a contar<br />
desde entonces).<br />
Artículo 61°: Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las<br />
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia<br />
de las infracciones previstas en los artículos 53° y 54°, la Autoridad de Aplicación deberá<br />
sustanciar conjuntamente los procedimientos determinativos y sumariales.<br />
Artículo 62°: Las resoluciones que impongan multas o que declaren la inexistencia de<br />
las infracciones, deberán ser notificadas a los sumariados comunicándoles al mismo<br />
tiempo íntegramente los fundamentos de aquéllas y el derecho de interponer recursos.<br />
Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se<br />
practique, nombre del interesado, su domicilio fiscal y su número de contribuyente o<br />
responsable, según el caso, las circunstancias de los hechos, el examen de la prueba<br />
cuando se hubiera producido, las normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso<br />
y la firma del funcionario competente.<br />
Contra la resolución que imponga multa, los sumariados podrán interponer, a su<br />
elección y de manera excluyente, recurso de reconsideración ante la Autoridad de<br />
Aplicación o de apelación ante el Tribunal Fiscal, con la limitación del artículo 104° inciso<br />
b). En ambos supuestos, el recurso será concedido con efecto suspensivo.<br />
Artículo 63°: La Autoridad de Aplicación, en los sumarios que instruya, no aplicará las<br />
multas previstas por infracción a los deberes formales, cuando la falta, por su carácter<br />
leve, sea carente de posibilidad de causar perjuicio al Fisco.<br />
En el caso de la multa automática previsto en el artículo 52°, párrafo cuarto, la<br />
sanción no será aplicable, únicamente, en el supuesto de que la citación se deba a un<br />
error de la administración al requerir nuevamente declaraciones juradas ya presentadas.<br />
Artículo 64°: Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este código,<br />
se clausurarán de cuatro (4) a diez (10) días los establecimientos comerciales,<br />
industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u<br />
omisiones siguientes:(Modificado primer párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005)<br />
Vigente 08/01/2006).<br />
(Texto anterior: Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en<br />
este Código, se clausurarán de tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br />
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurren en alguno<br />
de los hechos u omisiones siguientes:)<br />
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br />
de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o no<br />
conserven sus duplicados o constancias de emisión.<br />
2) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya<br />
adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y<br />
condiciones del punto anterior.