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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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en que se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor supere el<br />

fijado por la Ley Impositiva. En estos casos los edificios u otras mejoras<br />

gravadas tributarán el impuesto de acuerdo con las escalas de alícuotas y<br />

mínimos que para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio de<br />

que a dicho importe se le adicione el resultante de la aplicación de las escalas<br />

y mínimos correspondientes a la tierra rural libre de mejoras. (Segundo<br />

párrafo sustituido por Ley 14044 (B.O. 16-10-2009) Vigente 01/11/2009).<br />

(Texto anterior: No están alcanzados por esta exención los titulares y demás<br />

responsables de vivienda de tipo suntuario; de los inmuebles de las plantas<br />

rural y subrural destinados a actividades de prestación de servicios, a<br />

industrias manufactureras o comercios; o aquellos en que se hayan introducido<br />

edificios u otras estructuras cuyo valor actualizado supere en más de diez (10)<br />

veces el valor del suelo a que accedieron. En estos casos los edificios u otras<br />

mejoras gravadas tributarán el impuesto de acuerdo con las escalas de<br />

alícuotas y mínimos que para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin<br />

perjuicio de que a dicho importe se le adicione el resultante de la aplicación de<br />

las escalas y mínimos correspondientes a la tierra rural libre de mejoras.<br />

(Inciso sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).<br />

(Texto anterior: j) Los titulares de dominio o demás responsables por los<br />

edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles<br />

de las plantas rural y subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro<br />

10.707. No están alcanzados por esta exención los titulares y demás<br />

responsables de vivienda de tipo suntuario; de los inmuebles de las plantas<br />

rural y subrural destinados a industrias manufactureras o comercios; o aquellos<br />

en que se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor actualizado<br />

supere en más de diez (10) veces el valor del suelo a que accedieron. En estos<br />

casos los edificios u otras mejoras gravadas tributarán el impuesto de acuerdo<br />

con las escalas de alícuotas y mínimos que para las mismas establezca la Ley<br />

Impositiva, sin perjuicio de que a dicho importe se le adicione el resultante de<br />

la aplicación de las escalas y mínimos correspondientes a la tierra rural libre de<br />

mejoras.)<br />

k) El valor correspondiente a las plantaciones de los inmuebles de la zona suburbana,<br />

según la clasificación de la Ley de Catastro.<br />

l) Los inmuebles pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos<br />

educativos reconocidos y autorizados por la Dirección General de Escuelas y Cultura de<br />

la Provincia, y destinados total o parcialmente al servicio educativo. (Modificado inciso l)<br />

por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).<br />

(Texto anterior: inciso l) Los inmuebles o partes de los mismos destinados a la<br />

enseñanza escolar, agraria o industrial, pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los<br />

establecimientos educativos reconocidos, autorizados e incorporados a la Dirección<br />

General de Escuelas y Cultura de la Provincia).<br />

Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en<br />

comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que<br />

se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al servicio educativo y cuando<br />

las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su<br />

cargo. (Incorporado segundo párrafo del inciso l) por Ley 13613 (B.O. 29-12-2006)<br />

Vigente 30/12/2006).<br />

Nota: Aplicable respecto de todas las obligaciones no prescriptas que hubieran<br />

nacido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.<br />

m) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados exclusivamente a la<br />

explotación tambera, siempre que el contribuyente sea propietario, usufructuario o<br />

poseedor de ese solo inmueble, realice por sí la explotación y se encuentre debidamente<br />

inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. (Modificado inciso m) por Ley 13405<br />

(B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

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