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Opinión Consultiva OC-18/03."Condición Jurídica y ... - Acnur

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109carácter interno o internacional, la Corte considera evidente que todos los Estados, comomiembros de la comunidad internacional, deben cumplir con esas obligaciones sin discriminaciónalguna, lo cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a una protecciónigualitaria ante la ley, que a su vez se desprende “directamente de la unidad de naturaleza delgénero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona” 45 . El principio de igualdadante la ley y no discriminación impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera desus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Dichoprincipio puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional general,en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinadotratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares. Estoimplica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos decualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia,no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de undeterminado grupo de personas.101. En concordancia con ello, este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley,igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre éldescansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principiofundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídicoque entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios enperjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción,opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situacióneconómica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio(igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapade la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y nodiscriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.** *Efectos del Principio de Igualdad y No Discriminación102. De esta obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, sindiscriminación alguna y en una base de igualdad, se derivan varias consecuencias y efectos que seconcretan en obligaciones específicas. A continuación la Corte se referirá a los efectos derivadosde la aludida obligación.103. En cumplimiento de dicha obligación, los Estados deben abstenerse de realizar accionesque de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones dediscriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes,en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, asícomo de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación dela ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color, uotras causales.45Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 1, párr. 45; Propuesta demodificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra nota 32,párr. 55.

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