10895. La Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos ha establecido 43 , encuanto al principio de la igualdad y no discriminación, que éste[s]ignifica que los ciudadanos deben ser tratados justamente en el sistema legal yque se les debe garantizar un trato igual ante la ley así como el disfrute por igualde los derechos disponibles para todos los demás ciudadanos. El derecho a laigualdad es muy importante debido a una segunda razón. La igualdad o la falta deésta afecta la capacidad del individuo de disfrutar de muchos otros derechos.96. Conforme a lo anteriormente expuesto, los Estados deben respetar y garantizar losderechos humanos a la luz del principio general y básico de la igualdad y no discriminación.Todo tratamiento discriminatorio respecto de la protección y ejercicio de los derechos humanosgenera la responsabilidad internacional de los Estados.** *Carácter fundamental del Principio de Igualdad y No Discriminación97. La Corte procede ahora a considerar si este principio es de jus cogens.98. El concepto de jus cogens ha estado en sus orígenes ligado particularmente al derecho delos tratados. Tal como está formulado el jus cogens en el artículo 53 de la Convención de Vienasobre el Derecho de los Tratados, “[e]s nulo todo tratado que, en el momento de su celebración,esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general”. Por su parte, elartículo 64 de la misma Convención se refiere al jus cogens superviniente, al señalar que “[s]isurge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente queesté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará”. El jus cogens ha sidodesarrollado por la doctrina y la jurisprudencia internacionales 44 .99. En su evolución y por su propia definición, el jus cogens no se ha limitado al derecho delos tratados. El dominio del jus cogens se ha ampliado, alcanzando también el derechointernacional general, y abarcando todos los actos jurídicos. El jus cogens se ha manifestado, así,también en el derecho de la responsabilidad internacional de los Estados, y ha incidido, en últimainstancia, en los propios fundamentos del orden jurídico internacional.100. Al referirse, en particular, a la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos,independientemente de cuáles de esos derechos estén reconocidos por cada Estado en normas de43African Commission of Human and Peoples´ Rights, Communication No: 211/98- LegalResources Foundation v. Zambia, decision taken at the 29th Ordinary Session held in Tripoli, Libya, from23 April to 7 May 2001, para. 63.44Cfr. I.C.T.Y., Trial Chamber II: Prosecutor v. Anto Furundzija, Judgment of 10 December 1998,Case No. IT-95-17/1-T, paras. 137-146, 153-157; Application of the Convention on the Prevention andPunishment of the Crime of Genocide, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1996, p.595;Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 3, yReservations to the Convention on Genocide, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1951, p. 15.
109carácter interno o internacional, la Corte considera evidente que todos los Estados, comomiembros de la comunidad internacional, deben cumplir con esas obligaciones sin discriminaciónalguna, lo cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a una protecciónigualitaria ante la ley, que a su vez se desprende “directamente de la unidad de naturaleza delgénero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona” 45 . El principio de igualdadante la ley y no discriminación impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera desus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Dichoprincipio puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional general,en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinadotratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares. Estoimplica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos decualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia,no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de undeterminado grupo de personas.101. En concordancia con ello, este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley,igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre éldescansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principiofundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídicoque entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios enperjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción,opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situacióneconómica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio(igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapade la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y nodiscriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.** *Efectos del Principio de Igualdad y No Discriminación102. De esta obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, sindiscriminación alguna y en una base de igualdad, se derivan varias consecuencias y efectos que seconcretan en obligaciones específicas. A continuación la Corte se referirá a los efectos derivadosde la aludida obligación.103. En cumplimiento de dicha obligación, los Estados deben abstenerse de realizar accionesque de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones dediscriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes,en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, asícomo de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación dela ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color, uotras causales.45Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 1, párr. 45; Propuesta demodificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra nota 32,párr. 55.
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