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Opinión Consultiva OC-18/03."Condición Jurídica y ... - Acnur

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119objeto del artículo 8 de dicho Convenio (derecho al respeto de la vida privada y familiar) esesencialmente la protección del individuo contra interferencias arbitrarias de autoridades públicas,el Estado debe abstenerse de realizar tales interferencias; además de este deber de abstención,existen obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada y familiar, quepueden implicar la adopción de medidas para asegurar el respeto a la vida privada inclusive en lasrelaciones entre individuos. En este último caso, dicho Tribunal encontró que el Estado habíaviolado el derecho a la vida privada y familiar de una joven mentalmente discapacitada que habíasido agredida sexualmente, por cuanto no pudo iniciarse proceso penal alguno contra el agresordebido a un vacío en la legislación penal 68 .144. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por su parte, ha consideradoque el derecho a la libertad y a la seguridad personales, consagrado en el artículo 9 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, impone al Estado la obligación de tomar lasmedidas adecuadas para asegurar la protección de un individuo amenazado de muerte; es decir,que una interpretación de dicho artículo que autorizara a los Estados partes a ignorar las amenazasque pesen contra la vida de personas bajo su jurisdicción, aunque no hayan sido detenidas oarrestadas por agentes estatales, privaría a las garantías previstas en el Pacto de toda eficacia 69 .Además, dicho Comité consideró que el Estado tiene la obligación de proteger los derechos de losmiembros de minorías contra las agresiones de particulares. A su vez, en sus “Comentarios”Generales Nos. <strong>18</strong> y 20 sobre la “no discriminación” y el artículo 7 del referido Pacto, el Comitéha señalado que los Estados partes deben sancionar la tortura, los tratos o castigos crueles,inhumanos o degradantes, cometidos por funcionarios públicos, otras personas que actúen ennombre del Estado y particulares; así como también deben “adoptar disposiciones positivas parareducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminaciónprohibida por el Pacto”.145. Adicionalmente, en una decisión relativa a la obligación de investigar los actos dediscriminación racial y violencia contra personas de otro color u origen étnico cometidos porparticulares, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial señaló que “cuando sehan realizado amenazas de violencia racial, especialmente cuando han sido realizadas en públicoy por un grupo, el Estado debe investigar tales amenazas con la debida diligencia” 70 .146. De esta manera, la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, quenormalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a sujurisdicción, también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales. En lo que atañe a lapresente Opinión <strong>Consultiva</strong>, dichos efectos de la obligación de respeto de los derechos humanosen las relaciones entre particulares se especifican en el marco de la relación laboral privada, en la68Eur. Court H.R., Case of X and Y v. The Netherlands, (Merits) Judgment of 26 March 1985, SeriesA no. 91, para. 23.69Cfr. O.N.U., Comité de Derechos Humanos. Delgado Páez c. Colombia. Decisión de 12 de juliode 1990. No. 195/85, párr. 5.5.70Cfr. U.N., Committee on the Elimination of Racial Discrimination, Communication No. 4/1991,L.K. v. The Netherlands, paras. 6.3 and 6.6; y también cfr., inter. alia, Convención Internacional sobre laEliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de Todas lasFormas de Discriminación contra la Mujer; Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo(OIT) relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación.

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