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Opinión Consultiva OC-18/03."Condición Jurídica y ... - Acnur

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1131<strong>18</strong>. Se debe señalar que la situación regular de una persona en un Estado no es condiciónnecesaria para que dicho Estado respete y garantice el principio de la igualdad y nodiscriminación, puesto que, como ya se mencionó, dicho principio tiene carácter fundamental ytodos los Estados deben garantizarlo a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que seencuentre en su territorio. Esto no significa que no se podrá iniciar acción alguna contra laspersonas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal. Lo importante es que,al tomar las medidas que correspondan, los Estados respeten sus derechos humanos y garanticensu ejercicio y goce a toda persona que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna porsu regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa.119. Los Estados, por lo tanto, no pueden discriminar o tolerar situaciones discriminatorias enperjuicio de los migrantes. Sin embargo, sí puede el Estado otorgar un trato distinto a losmigrantes documentados con respecto de los migrantes indocumentados, o entre migrantes ynacionales, siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional, y nolesione los derechos humanos. Por ejemplo, pueden efectuarse distinciones entre las personasmigrantes y los nacionales en cuanto a la titularidad de algunos derechos políticos. Asimismo, losEstados pueden establecer mecanismos de control de ingresos y salidas de migrantesindocumentados a su territorio, los cuales deben siempre aplicarse con apego estricto a lasgarantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana. Al respecto, la ComisiónAfricana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos ha señalado que[…] no pretende cuestionar ni tampoco cuestiona el derecho de un Estado atomar acciones legales en contra de los inmigrantes ilegales tales comodeportarlos a sus países de origen si los tribunales competentes así lo deciden.Sin embargo, la Comisión considera que es inaceptable deportar a individuos sindarles la posibilidad de argumentar su caso ante las cortes nacionalescompetentes, ya que ello es contrario al espíritu y texto de la Carta [Africana delos Derechos Humanos y de los Pueblos] y del derecho internacional 53 .120. Al abordar el principio de la igualdad y no discriminación, se debe tener presente lacontinua evolución del derecho internacional. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado,en su Opinión <strong>Consultiva</strong> <strong>OC</strong>-16/99 sobre El Derecho a la Información sobre la AsistenciaConsular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, que:El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos estáformado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectosjurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Suevolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional,en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular lasrelaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivasjurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado paraconsiderar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los53African Commission of Human and Peoples´ Rights, Communication No: 159/96- Union InterAficaine des Droits de l’ Homme, Federation Internationale des Ligues des Droits de l’Homme, RencontreAfricaine des Droits de l’Homme, Organisation Nationale des Droits de l’Homme au Sénégal andAssociation Malienne des Droits de l’Homme au Angola, decision of 11 November, 1997, para. 20.

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