110104. Además, los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiarsituaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo depersonas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto aactuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan ofavorezcan las situaciones discriminatorias.105. En razón de los efectos derivados de esta obligación general, los Estados sólo podránestablecer distinciones objetivas y razonables, cuando éstas se realicen con el debido respeto a losderechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejorproteja a la persona humana.106. El incumplimiento de estas obligaciones genera la responsabilidad internacional delEstado, y ésta es tanto más grave en la medida en que ese incumplimiento viola normasperentorias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De esta manera, la obligacióngeneral de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientementede cualquier circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas.107. Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que los Estados deben asegurar, en suordenamiento jurídico interno, que toda persona tenga acceso, sin restricción alguna, a un recursosencillo y efectivo que la ampare en la determinación de sus derechos, independientemente de suestatus migratorio.108. Al respecto, la Corte Interamericana señaló que:[…] la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechosreconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por elEstado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debesubrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por laConstitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiereque sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a losderechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No puedenconsiderarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales delpaís o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resultenilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedadodemostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencianecesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutarsus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro dedenegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado enla decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el accesoal recurso judicial 46 .109. Esta obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos tiene uncarácter erga omnes. Dicha obligación se impone a los Estados, en beneficio de los seres46Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 27, párr. 136; y cfr. Caso de la Comunidad Mayagna(Sumo) Awas Tingni, supra nota 27, párr. 113; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001.Serie C No. 74, párrs. 136 y 137; y Garantías judiciales en Estados de Emergencia, supra nota 17, párr. 24.
111humanos bajo sus respectivas jurisdicciones, e independientemente del estatus migratorio de laspersonas protegidas. La mencionada obligación alcanza la totalidad de los derechoscontemplados por la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, inclusive el derecho a las garantías judiciales. De ese modo, se preserva el derecho deacceso de todos a la justicia, entendido como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.110. Finalmente, en lo que atañe a la segunda parte de la cuarta pregunta de la solicitud deopinión consultiva (supra párr. 4), todo lo señalado en los párrafos anteriores se aplica a todos losEstados miembros de la OEA. Los efectos del principio fundamental de la igualdad y nodiscriminación alcanzan a todos los Estados, precisamente por pertenecer dicho principio aldominio del jus cogens, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes deprotección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusiveparticulares.VIIAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN A LOS MIGRANTES111. Una vez establecidos el carácter de jus cogens del principio de igualdad y nodiscriminación, y los efectos que se derivan de la obligación de los Estados de respetar ygarantizar este principio, el Tribunal procederá a referirse a la migración en general y a laaplicación de dicho principio a las personas migrantes indocumentadas.112. Generalmente los migrantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad comosujetos de derechos humanos, en una condición individual de ausencia o diferencia de poder conrespecto a los no-migrantes (nacionales o residentes). Esta condición de vulnerabilidad tiene unadimensión ideológica y se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada Estado, y esmantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y defacto (desigualdades estructurales). Esta situación conduce al establecimiento de diferencias en elacceso de unos y otros a los recursos públicos administrados por el Estado.113. Existen también prejuicios culturales acerca de los migrantes, que permiten lareproducción de las condiciones de vulnerabilidad, tales como los prejuicios étnicos, la xenofobiay el racismo, que dificultan la integración de los migrantes a la sociedad y llevan la impunidad delas violaciones de derechos humanos cometidas en su contra.114. Es pertinente, al respecto, lo señalado por la Asamblea General de las Naciones Unidas,en su resolución sobre “Protección de los migrantes”, según la cual se debe tener presente “lasituación de vulnerabilidad en que suelen encontrarse los migrantes debido, entre otras cosas, aque no viven en sus Estados de origen y a las dificultades que afrontan a causa de diferencias deidioma, costumbres y culturas, así como las dificultades económicas y sociales y los obstáculospara regresar a sus Estados de origen a que deben hacer frente los migrantes sin documentación oen situación irregular” 47 . La mencionada Asamblea expresó, asimismo, su preocupación “por lasmanifestaciones de violencia, racismo, xenofobia y otras formas de discriminación y tratoinhumano y degradante de que son objeto los migrantes, especialmente las mujeres y los niños, en47Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/54/166 sobre “Protección de losmigrantes” de 24 de febrero de 2000.
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