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Opinión Consultiva OC-18/03."Condición Jurídica y ... - Acnur

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85y garantía. De esta forma, un Estado no puede privar a untrabajador de uno o más de sus derechos laborales, tomandocomo fundamento de tal privación la condición migratoriairregular, pues de hacerlo tal Estado estaría incumpliendo suobligación de garantizar tales derechos, toda vez que el acto deprivación le pueda ser atribuido conforme al derechointernacional.En cuanto a tercera pregunta (supra párr. 4):El deber de respeto y garantía de los derechos humanos es unaobligación cuya fuente es el derecho internacional, por lo queninguna normativa interna puede ser opuesta para pretenderjustificar el incumplimiento de dicha obligación, de conformidadcon la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.Esta obligación genérica es exigible respecto de todos losderechos humanos.A pesar de la práctica generalizada de la mayoría de los Estados,la jerarquía del derecho internacional frente al derecho internono la determina este último. El Derecho Internacional de losDerechos Humanos, en aplicación del principio pro homine,otorga mayor prevalencia a la norma que proyecte unaprotección a la dignidad humana (que reconozca másampliamente los derechos humanos), con independencia de lafuente de origen de la obligación que se trate. Por ello, elordenamiento jurídico de un Estado tiene validez en cuanto seacongruente con los derechos humanos de las personas.La respuesta a la tercera pregunta es que ningún Estado seencuentra autorizado para realizar una interpretación de losderechos humanos originados en una fuente del derechointernacional, utilizando para ello su derecho interno, si elresultado que producirá será la reducción del estándar dereconocimiento de tales derechos. Una interpretación de esaíndole carece de validez y no puede producir efectos jurídicos.Sin embargo, un Estado puede desarrollar una interpretación delos derechos humanos, originados en una fuente del derechointernacional, utilizando para ello su derecho interno, si elresultado de tal interpretación conducirá a preferir la opción quepresente el estándar de reconocimiento más amplio.En cuanto a la cuarta pregunta (supra párr. 4):No existe un catálogo cerrado que indique cuáles son las normasde jus cogens, pues no hay aparentemente criterios que permitanidentificarlas. Son los tribunales los que determinarán si unanorma puede ser considerada como jus cogens, “para efectos deinvalidar un tratado”. Estas normas son límites a la voluntad delos Estados, por lo que forman un orden público internacional,con lo que se convierten en normas de exigibilidad erga omnes.

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