12millones novecientos noventa y ocho mil quinientos)trabajadores mexicanos fuera del territorio nacional. De ellos, secalcula que 2.490.000 (dos millones cuatrocientos noventa mil)son trabajadores migrantes indocumentados que, al carecer deuna situación migratoria regular, “se convierten en un blanconatural para la explotación humana y laboral, debido a sucondición especialmente vulnerable”.Tan sólo en un período de cinco meses (del 1º de enero de 2002al 7 de mayo del mismo año), México ha tenido que intervenir, através de las representaciones consulares, en alrededor de 383casos en defensa de los derechos humanos de trabajadoresmigrantes mexicanos, por discriminación laboral, salarios nopagados, indemnización por enfermedades adquiridas en centrosde trabajo y accidentes de trabajo, entre otros motivos.Los esfuerzos que México y otros Estados de la región hanvenido realizando en defensa de los derechos humanos de lostrabajadores migrantes, no han podido evitar el recrudecimientode legislaciones y prácticas discriminatorias contra el extranjeroque busca trabajo en un país distinto al suyo, ni la regulación delmercado de trabajo con base en criterios discriminatorios,acompañados de xenofobia, la cual se ampara en la seguridadnacional, el nacionalismo o la preferencia nacional.Respecto del fondo de la consulta, México indicó en su solicitud:En cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 4)De conformidad con el principio de igualdad jurídica consagradoen el artículo II de la Declaración Americana, en el artículo 24 dela Convención Americana, en el artículo 7 de la DeclaraciónUniversal y en el artículo 26 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos, toda medida que propicie un tratoperjudicialmente distinto a personas o grupos de personas que seencuentren en el territorio de un Estado americano y sujetas a sujurisdicción, es contraria al reconocimiento de igualdad ante laley, que prohíbe todo tratamiento discriminatorio con apoyo enla ley.Los trabajadores en situación irregular son objeto de untratamiento hostil debido a su condición migratoria y, enconsecuencia, son considerados como un grupo inferior enrelación con el resto de los trabajadores legales o nacionales delEstado que se trata.Un órgano de un Estado parte en los instrumentosinternacionales anteriormente mencionados que, al interpretar sulegislación interna, afirme alguna diferencia de trato en el goce ydisfrute de un derecho laboral, basado solamente en la condición
13migratoria de un trabajador, estaría haciendo una interpretacióncontraria al principio de igualdad jurídica.Tal interpretación puede servir de justificación para que losempleadores despidan a trabajadores indocumentados, al amparode un criterio preestablecido que supone la supresión de ciertosderechos laborales en razón de la condición migratoria irregular.La circunstancia anteriormente descrita es aún más grave si setoma en cuenta que la misma situación irregular de lostrabajadores indocumentados provoca que éstos sientan temor deacudir a las instancias gubernamentales encargadas de vigilar elcumplimiento de las normas laborales y, consecuentemente, losempleadores que incurren en estas prácticas no son sancionados.A diferencia de lo que sucede cuando se despide a trabajadoresnacionales o residentes legales, resulta económicamente másventajoso despedir al trabajador indocumentado debido a que elpatrono no estará obligado a indemnizar en forma alguna portales despidos, dándose una “clara contradicción con el principiode igualdad ante la ley”.El derecho a la igualdad ante la ley no sólo tiene aplicaciónrespecto del goce y ejercicio de los derechos laborales, sinoademás se hace extensivo a todo derecho reconocido en lalegislación interna, de manera que abarca “un universo dederechos mucho más amplio que los derechos y libertadesfundamentales consagrados en el derecho internacional”. Estealcance del derecho a la igualdad “tiene importantes aplicacionesen la competencia de los órganos de derechos humanos”. Porejemplo, el Comité de Derechos Humanos de las NacionesUnidas ha examinado denuncias sobre discriminación dederechos que no se encuentran contemplados expresamente en elPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, rechazandoel argumento de que carece de competencia para conocerdenuncias sobre discriminación en el goce de los derechosprotegidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales.México se refirió a lo dispuesto en la Observación General No.<strong>18</strong> del Comité de Derechos Humanos sobre el artículo 26 delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.En cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 4)De lo estipulado en los artículos 2.1 de la Declaración Universal,II de la Declaración Americana, 2 y 26 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, y 1 y 24 de la ConvenciónAmericana, se desprende la obligación de los Estados degarantizar el goce y ejercicio efectivo de los derechos
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