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Opinión Consultiva OC-18/03."Condición Jurídica y ... - Acnur

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13migratoria de un trabajador, estaría haciendo una interpretacióncontraria al principio de igualdad jurídica.Tal interpretación puede servir de justificación para que losempleadores despidan a trabajadores indocumentados, al amparode un criterio preestablecido que supone la supresión de ciertosderechos laborales en razón de la condición migratoria irregular.La circunstancia anteriormente descrita es aún más grave si setoma en cuenta que la misma situación irregular de lostrabajadores indocumentados provoca que éstos sientan temor deacudir a las instancias gubernamentales encargadas de vigilar elcumplimiento de las normas laborales y, consecuentemente, losempleadores que incurren en estas prácticas no son sancionados.A diferencia de lo que sucede cuando se despide a trabajadoresnacionales o residentes legales, resulta económicamente másventajoso despedir al trabajador indocumentado debido a que elpatrono no estará obligado a indemnizar en forma alguna portales despidos, dándose una “clara contradicción con el principiode igualdad ante la ley”.El derecho a la igualdad ante la ley no sólo tiene aplicaciónrespecto del goce y ejercicio de los derechos laborales, sinoademás se hace extensivo a todo derecho reconocido en lalegislación interna, de manera que abarca “un universo dederechos mucho más amplio que los derechos y libertadesfundamentales consagrados en el derecho internacional”. Estealcance del derecho a la igualdad “tiene importantes aplicacionesen la competencia de los órganos de derechos humanos”. Porejemplo, el Comité de Derechos Humanos de las NacionesUnidas ha examinado denuncias sobre discriminación dederechos que no se encuentran contemplados expresamente en elPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, rechazandoel argumento de que carece de competencia para conocerdenuncias sobre discriminación en el goce de los derechosprotegidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales.México se refirió a lo dispuesto en la Observación General No.<strong>18</strong> del Comité de Derechos Humanos sobre el artículo 26 delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.En cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 4)De lo estipulado en los artículos 2.1 de la Declaración Universal,II de la Declaración Americana, 2 y 26 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, y 1 y 24 de la ConvenciónAmericana, se desprende la obligación de los Estados degarantizar el goce y ejercicio efectivo de los derechos

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