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de los representantes legales de la niña. Como tal acto procesal no había sido<br />

efectuado ni se había ratificado la denuncia realizada por un agente de salud de<br />

establecimiento público, el delito quedó impune, aun cuando la fiscal efectuó<br />

la correspondiente acusación. No consta en la sentencia que la niña haya sido<br />

oída ni tan siquiera mención de alguna participación en el juicio a tono con la<br />

Convención de Derechos del Niño.<br />

Cabe resaltar que al momento de la sentencia estaba vigente la ley 26061<br />

que dice en su art. 3º in fine: Cuando exista conflicto entre los derechos e<br />

intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos intereses<br />

igualmente legítimos, prevalecerán los primeros y estaba vigente la Convención<br />

de Belem do Para que ordena los Estados investigar y sancionar los crímenes<br />

basados en la violencia de género 7 .<br />

El carácter de delitos concernientes al ámbito privado se patentiza en que<br />

históricamente las mujeres y los niños/niñas quedaron fuera del pacto social y<br />

fueron objeto de tutela, sea por el pater o directamente por la regulación del<br />

Estado 8 y ello se revela en sentencia nº 46/2006 CC 2 SR antes comentada.<br />

Los jueces agregan que el padre de la niña ha manifestado que: es su decisión<br />

mantener a resguardo lo más posible a su hija, teniendo en cuenta todo lo que<br />

está pasando con su enfermedad, no quiere exponerla más todavía 9 y resaltan<br />

7 No se duda que el imputado tiene derecho a un juicio justo, tanto como la niña a que el<br />

hecho no quede impune. Aquí el discurso jurídico desarrolla acabadamente la lógica binaria<br />

que lo caracteriza: condenar o absolver, mientras que el deber legal que les correspondía a<br />

los jueces era integrar de algún modo la ratificación de los representantes legales a la causa<br />

para defender el superior interés del niño. En tal sentido debe resignificarse y armonizarse los<br />

derechos de cada uno atento lo que dispone la última parte del art. 3 de la ley 26061. Desde<br />

la victimología como desde los estudios de género no se impulsan sanciones ni la vulneración<br />

de garantías constitucionales de los imputados Advertimos en esta sentencia que los rituales<br />

jurídicos y las prácticas acendradas de los operadores dificultan la aplicación de nuevas leyes y<br />

inaplican el paradigma de derechos del niño.<br />

8 Dice Graziosi: “En el campo del derecho civil y del derecho penal, por el contrario la<br />

presencia regulada de lo femenino ha asumido el sentido, por un lado de una limitación de<br />

las libertades; por otro, de una regulación de los deberes específicos de las mujeres” (Ruiz,<br />

2000:137)<br />

9 Si cuando existe la posibilidad de una confrontación de derechos patrimoniales entre un<br />

menor y su representante legal, el Código Civil ordene designar un tutor ad-litem, debería<br />

usarse esa figura cuando hay derechos lesionados del menor y sus padres o representantes no<br />

hacen la denuncia o no la ratifican.<br />

136 - Daniela M.J. ZAIKOSKI BISCAY

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