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GUILLERMO I. ORTIZ

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INCONFORMIDAD 222/2003.<br />

Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, además de que no se<br />

está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los<br />

preceptos citados.<br />

SEGUNDO.- La inconformidad se estima presentada en<br />

tiempo, en atención a lo siguiente:<br />

La resolución de cinco de agosto de dos mil tres, que tuvo<br />

por cumplida la sentencia de amparo, fue notificada al quejoso, el<br />

seis de los mismos mes y año, según constancia visible en la foja<br />

198 vuelta del cuaderno de amparo **********, por lo que el plazo<br />

de cinco días para la interposición de la inconformidad previsto en<br />

el artículo 105 de la Ley de Amparo, venció el día catorce de<br />

agosto siguiente.<br />

Por tanto, si el escrito de inconformidad se presentó el<br />

catorce de agosto del citado año, en el Tribunal Colegiado del<br />

conocimiento, debe estimarse que fue promovida dentro del plazo<br />

legal establecido para tal efecto, debiendo descontar en el<br />

cómputo respectivo los días nueve y diez agosto, por ser<br />

inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y<br />

105 de la Ley de Amparo, y 163 y noveno transitorio de la Ley<br />

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.<br />

Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio<br />

sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis<br />

jurisprudencial número 77/2000, publicada en el Semanario<br />

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII,<br />

agosto de 2000, página 40, que es del tenor siguiente:<br />

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