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GUILLERMO I. ORTIZ

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INCONFORMIDAD 222/2003.<br />

sido así, la Sala responsable se hubiera percatado<br />

por ser experta en el campo del derecho, que las<br />

resoluciones emitidas por el juez natural penal<br />

estén defectuosas en el sentido y alcance de la<br />

calificación de los delitos, porque en realidad y de<br />

acuerdo a las pruebas y acontecimientos jurídico<br />

legales, procesales e intraprocesales que guardan<br />

todas esas actuaciones se puede llevar a una<br />

conclusión de que el quejoso sólo se limitó a<br />

encubrir algunos ilícitos perpetrados por diversas<br />

personas que ni conocía y que sólo prestaba su<br />

terreno para que ahí los guardaran, es decir que<br />

sólo fui receptor de esos vehículo pero que nunca<br />

tuve injerencia en la preparación del delito, y<br />

mucho menos en el reparto de lo robado, con lo<br />

cual jamás obtuve beneficio alguno con su<br />

resultado.<br />

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis<br />

aplicable al caso:<br />

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de<br />

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la<br />

Federación. Tomo: XIII, Junio de 1994. Página: 570<br />

ENCUBRIMIENTO, PARA ACREDITAR EL CUERPO<br />

DEL DELITO DE. ES INDISPENSABLE QUE EL<br />

QUEJOSO CONOZCA LA PROCEDENCIA ILEGAL<br />

DEL OBJETO. (Se transcribe su texto).<br />

En mérito a lo expuesto y fundado, a USTEDES CC.<br />

MAGISTRADOS atentamente pido se sirvan:<br />

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