GUILLERMO I. ORTIZ
GUILLERMO I. ORTIZ
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INCONFORMIDAD 222/2003.<br />
desapercibido también y en el mismo sentido y el<br />
propio PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN<br />
MATERIA PENAL los lineamientos que debió<br />
atender y a los que se contrae el artículo 57 del<br />
Código Penal aplicable para así que éste impusiera<br />
las sanciones correspondientes, es decir, que se le<br />
otorgó la facultad de analizar y estudiar el cúmulo<br />
probatorio así como en especial la declaración<br />
ministerial y preparatoria del quejoso para el efecto<br />
de que este dictara una nueva resolución y cabe<br />
recordarse que dentro de mis manifestaciones que<br />
he expresado en el primer agravio, he precisado<br />
que en realidad nunca hubo delincuencia<br />
organizada porque los copartícipes se pelearon<br />
entre ellos y otros venían de Guadalajara, siendo<br />
evidente con esto, que nunca hubo un jefe ni una<br />
banda organizada, por todos los motivos ya<br />
narrado formulo mi total desacuerdo al haberse<br />
tenido por cumplida la sentencia de amparo y sólo<br />
esta institución defensiva es la que puede<br />
restablecer mi seguridad jurídica pidiendo a su<br />
Señoría tome en cuenta que estoy privado de mi<br />
libertad y estoy purgando una pena de la que<br />
nunca he sido partícipe ni responsable.<br />
Por lo vertido y narrado hasta aquí en el presente<br />
libelo, solicito a su Señoría se aplique<br />
obligatoriamente la suplencia de la deficiencia de la<br />
queja, tomando en consideración que al respecto,<br />
los criterios jurisprudenciales son claros en cuanto<br />
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