GUILLERMO I. ORTIZ
GUILLERMO I. ORTIZ
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INCONFORMIDAD 222/2003.<br />
23 de enero del año en curso en la que en su parte<br />
medular resolvió: (Se transcribe su texto).<br />
Quedando así cabalmente demostrado que en<br />
realidad no se ha cumplido cabalmente la<br />
ejecutoria de amparo concedido por los motivos y<br />
razones de que se dijo que se valorara en su<br />
integridad el cúmulo probatorio obrante en la<br />
causa y en especial la declaración ministerial del<br />
justiciable y que también de manera motivada de<br />
acuerdo al artículo 57 del Código Penal aplicable<br />
impusiera las penas correspondientes y al<br />
respecto, en las manifestaciones ya transcritas en<br />
líneas anteriores se precisaron esas<br />
determinaciones del halo protector denotándose<br />
que en la resolución del 5 de los corrientes no se<br />
han tomado en cuenta sino que sólo se sujeta a<br />
razonar que el quejoso tiende a evidenciar el no<br />
acreditamiento del delito de delincuencia<br />
organizada, así como también su no intervención<br />
en el delito de robo, sin embargo, cabe insistir a su<br />
Señoría que conforme y de acuerdo al amparo<br />
concedido, es decir a ese cúmulo probatorio y a<br />
que la Sala Penal responsable SEGUNDA SALA<br />
PENAL REGIONAL DE TLALNEPANTLA DEL<br />
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO<br />
DE MÉXICO tenía que acatar el halo protector bajo<br />
esos lineamientos y así conforme y de acuerdo a<br />
ello es menester precisar que la realidad jurídica es<br />
que existe un cambio de situación jurídica en<br />
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