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GUILLERMO I. ORTIZ

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INCONFORMIDAD 222/2003.<br />

23 de enero del año en curso en la que en su parte<br />

medular resolvió: (Se transcribe su texto).<br />

Quedando así cabalmente demostrado que en<br />

realidad no se ha cumplido cabalmente la<br />

ejecutoria de amparo concedido por los motivos y<br />

razones de que se dijo que se valorara en su<br />

integridad el cúmulo probatorio obrante en la<br />

causa y en especial la declaración ministerial del<br />

justiciable y que también de manera motivada de<br />

acuerdo al artículo 57 del Código Penal aplicable<br />

impusiera las penas correspondientes y al<br />

respecto, en las manifestaciones ya transcritas en<br />

líneas anteriores se precisaron esas<br />

determinaciones del halo protector denotándose<br />

que en la resolución del 5 de los corrientes no se<br />

han tomado en cuenta sino que sólo se sujeta a<br />

razonar que el quejoso tiende a evidenciar el no<br />

acreditamiento del delito de delincuencia<br />

organizada, así como también su no intervención<br />

en el delito de robo, sin embargo, cabe insistir a su<br />

Señoría que conforme y de acuerdo al amparo<br />

concedido, es decir a ese cúmulo probatorio y a<br />

que la Sala Penal responsable SEGUNDA SALA<br />

PENAL REGIONAL DE TLALNEPANTLA DEL<br />

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO<br />

DE MÉXICO tenía que acatar el halo protector bajo<br />

esos lineamientos y así conforme y de acuerdo a<br />

ello es menester precisar que la realidad jurídica es<br />

que existe un cambio de situación jurídica en<br />

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