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GUÍAS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS MUJERES CON INFECCIÓN POR VIH<br />
Así el artículo 2 sostiene que todas las disposiciones de esta ley y sus normas<br />
complementarias se interpretarán teniendo presente que:<br />
• No se puede afectar la dignidad humana.<br />
• No puede producir efecto de marginación, estigmatización, degradación o<br />
humillación.<br />
• Incursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante<br />
de la Nación.<br />
Al reglamentar la ley a través del decreto 1244/91 se estableció en su artículo<br />
2 que para la aplicación de la ley deberán respetarse las siguientes normativas:<br />
• Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de<br />
Costa Rica)<br />
• Ley antidiscriminatoria: ley 23.592 (delito de discriminación)<br />
A su vez, en las disposiciones del artículo 6 se remarca la necesidad de tener<br />
en cuenta la autonomía de la persona a través de la expresión de su consentimiento<br />
y la obligación del profesional de la salud de asesorar íntegra y debidamente<br />
a la persona, como así también la confidencialidad obligatoria de toda la<br />
atención vinculada al VIH-sida.<br />
En línea con lo que venimos señalando en el presente documento, el artículo<br />
8 remarca que los profesionales que detecten el virus del VIH o posean presunciones<br />
fundadas deben informar a la persona:<br />
• sobre el carácter infectocontagioso,<br />
• medios y formas de transmisión, y<br />
• su derecho a recibir asistencia adecuada.<br />
Otro tema resaltado por la ley nacional de SIDA es la obligación del profesional<br />
de la salud de mantener estrictamente el secreto profesional.<br />
b) Ley 24.455 (1995): Obliga a las obras sociales a brindar la cobertura de tratamientos<br />
médicos, psicológicos y farmacológicos a las personas afectadas por el<br />
virus y/o enfermedades intercurrentes.