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Raices 1 Instituto Boliviano de Genealogía - andes

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Esta ponencia tiene por objeto <strong>de</strong>stacar las activida<strong>de</strong>s y estrategias sucesorias <strong>de</strong> aquellos<br />

vecinos <strong>de</strong> la Villa <strong>de</strong> Plata que para perpetuar su patrimonio intacto, consagrar socialmente su linaje y<br />

concretar sus aspiraciones señoriales constituyeron mayorazgos en la región <strong>de</strong> su vecindad o bien<br />

vincularon propieda<strong>de</strong>s familiares en la península, generalmente en su patria chica y la <strong>de</strong> sus<br />

mayores. Para ello es pertinente <strong>de</strong>finir y comentar, brevemente, la naturaleza <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong> herencia<br />

y la vigencia <strong>de</strong>l mayorazgo.<br />

SOBRE EL MAYORAZGO Y LAS LEYES DE HERENCIA CASTELLANAS.<br />

El mayorazgo era una forma <strong>de</strong> propiedad vinculada que permitía al titular disponer <strong>de</strong> sus<br />

frutos y rentas, aunque no <strong>de</strong>l bien mismo, el cual quedaba sujeto a un or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> sucesión<br />

preestablecido: la primogenitura.485<br />

El mayorazgo encontró sus orígenes en las concesiones feudales <strong>de</strong>bidas a la Reconquista<br />

española. Se trataba <strong>de</strong> constituciones <strong>de</strong>l régimen patrimonial <strong>de</strong> dominio señorial y eminente <strong>de</strong> la<br />

tierra, en que se concentraban tierras y <strong>de</strong>rechos extendidos geográficamente sobre los que pesaba la<br />

prohibición <strong>de</strong> su enajenación por vía <strong>de</strong> renta, trueque, donación, censo, enfiteusis, largo<br />

arrendamiento, dote, arras o donación propternupcias. Asimismo, se caracterizó por su<br />

imprescriptibilidad e inconfiscabilidad, para lo cual se <strong>de</strong>bía tener licencia previa. Todas estas<br />

disposiciones fueron recogidas por las Leyes <strong>de</strong> Toro <strong>de</strong> 1505.<br />

Por otro lado, la legislación castellana igualaba los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> los here<strong>de</strong>ros legítimos; es<br />

más, los protegía al impedir que los padres dispusieran <strong>de</strong> sus bienes con absoluta libertad, ya que al<br />

menos una parte <strong>de</strong>l patrimonio <strong>de</strong>bía transferirse a los hijos o nietos. Esa cuota obligatoria que los<br />

padres <strong>de</strong>bían otorgar a los hijos llevaba el nombre <strong>de</strong> legítima. En el siglo XVI se estableció reservar a<br />

los <strong>de</strong>scendientes legítimos cuatro quintos <strong>de</strong>l patrimonio paterno, <strong>de</strong> manera tal que a los padres les<br />

quedaba un quinto <strong>de</strong> libre disposición cuyo <strong>de</strong>stino podían resolver a voluntad. Ello no significó que<br />

los padres, quienes ejercían ilimitado po<strong>de</strong>r frente a sus hijos, respetaran las normas que consagraron<br />

]a herencia igualitaria <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>scendientes. Asimismo, una fracción <strong>de</strong> la legítima, un tercio <strong>de</strong> los<br />

cuatro quintos, podía asignarse al o a los here<strong>de</strong>ros que el progenitor prefiriese, <strong>de</strong> forma tal que la<br />

herencia había <strong>de</strong> dividirse en cinco partes, cuatro <strong>de</strong> las cuales, obligatoriamente, <strong>de</strong>bían repartirse<br />

entre los here<strong>de</strong>ros legítimos. De los cuatro quintos, el testador estaba compelido a repartir dos tercios<br />

en partes iguales entre sus hijos o nietos, mejorando a uno o más <strong>de</strong> ellos con el tercio restante. Las<br />

Leyes <strong>de</strong> Toro permitieron que el padre pudiera concentrar el tercio <strong>de</strong> mejora con el quinto <strong>de</strong> libre<br />

disposición, impropiamente llamados "mejora <strong>de</strong>l tercio y quinto", pudiendo asignarlo a su voluntad.486<br />

Las pretendidas leyes equitativas <strong>de</strong> herencia <strong>de</strong>jaban lugar a que las antiguas normas <strong>de</strong><br />

primogenitura consagradas por las Partidas (1348) interfirieran en sus postulados igualitarios. Así, el<br />

mayorazgo fue la herramienta utilizada por ciertas familias para evitar la discrecionalidad administrativa<br />

<strong>de</strong> los hijos y resguardar el patrimonio acumulado. Sin embargo, habilitaba solamente la vinculación <strong>de</strong><br />

propiedad <strong>de</strong> libre disposición, o sea el tercio <strong>de</strong> mejora y el quinto <strong>de</strong> i libre disposición, estableciendo<br />

las diferencias propias <strong>de</strong> la sociedad estamental entre los hijos <strong>de</strong> legítimo matrimonio.<br />

Por otro lado, el mayorazgo apuntó a la conservación <strong>de</strong> la memoria, la estirpe, el linaje, y la<br />

nobleza <strong>de</strong> una familia. Mientras que hasta el siglo XVI era condición para la conformación <strong>de</strong> un<br />

mayorazgo contar con la licencia real respectiva, la difusión <strong>de</strong>l vínculo y la legislación que lo amparó<br />

<strong>de</strong>terminaron que se validara también aquel fundado sin intervención regia, en tanto se constituyera<br />

invocando el gravamen <strong>de</strong> mejora hereditaria.487<br />

Durante el reinado <strong>de</strong> Felipe 11 (1556-1598), la sociedad ibérica asiste a una suerte <strong>de</strong> fiebre<br />

por fundar vínculos perpetuos, en <strong>de</strong>trimento <strong>de</strong> la herencia igualitaria para los hijos <strong>de</strong> legítimo<br />

matrimonio. Ello obe<strong>de</strong>ció a la reacción señorial <strong>de</strong> la época y, por en<strong>de</strong>, redundó en que la sucesión<br />

<strong>de</strong>l primogénito se impusiera sobre el <strong>de</strong>recho común.488<br />

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485 Ibíd. 21.<br />

486 Enrique Gacto, "El Grupo Familiar <strong>de</strong> la Edad Mo<strong>de</strong>rna en los Territorios <strong>de</strong>l Mediterráneo Hispánico: Una Visión Jurídica", en La Familia en la España<br />

Mediterránea. ed. James Casey et. al. (Barcelona: Critica, 1987), 51-53.<br />

487 Clavero, Mavorazo y Propiedad Feudal. 48, 140-145.<br />

488 Ibid.,154-155.<br />

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