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Derechos humanos e impuestos - codhem

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68CODHEMburocrático, prioritariamente; y,-si se llega a disponer deremanentes-, para la ejecución dealgunas obras públicas. A efectode imponerlo se auxilia ahora dela ley. Pero los juristas no tienenpor qué sentirse obligados ateorizar sobre ello.II) EL TRIBUTOResulta obvio entender que,cuando se habla del tributo, almenos en nuestra época, resultebastante difícil esperar que eltratadista se ocupe, así sea pormera curiosidad histórica, de losprecedentes del mismo. Se puedehablar, sí, de derecho tributario,como queriendo conceder con ellouna mera consolación a quienesdeploramos la persistencia de laarbitrariedad, pero se cuidanbien de no referirse más que alos <strong>impuestos</strong>, no a lostributos propiamente tales y,complementariamente, a lossupuestos principios de aquellos,tanto constitucionales como decualquier otro orden, y con los quepretenden sustentar y convalidarla permanencia de dichaarbitrariedad.En consecuencia, para hablar deltributo en su sentido estricto, sólocabe referirse a la historia; y,complementariamente, a lostratadistas no jurídicos, es decir, alos sociólogos, los antropólogos,los arqueólogos, etc. y, para colmo,hasta a los propios libros religiosos.Tal parece como si de pronto lamemoria de la humanidad sehubiese borrado a partir delmomento en el que el tributoadquirió carta de ciudadaníajurídica para rebautizarse comoimpuesto y, a partir de ese instante,se hubiese olvidado al padre antela opulencia del hijo.Pero no podría entenderse larealidad histórica del tributo si separte de criterios como los queapuntan hacia el año 3,500 antesde Cristo, con el surgimiento delCódigo de Hammurabi, como elnacimiento del Derecho mismo,porque una cosa es que sehayan manifestado fenómenoscodificatorios o reguladores de lavida convivencial y otra cosamuy distinta es que talesfenómenos hubiesen significadoverdaderamente el nacimiento delDerecho en toda su amplitud. Nisiquiera podría reputarse comoderecho, en sentido estricto, elconjunto de referencias que dichoCódigo contiene con respecto a lostributos ya que lo único queverdaderamente viene a evidenciares la condición de privilegio yarbitrariedad que se reservaba paraquienes estaban vinculados conellos. Y corroborémoslo con la vistamisma de sus textos, aunque nosin advertir para efectos de latranscripción siguiente, que sellamaba «especialistas» a losmilitares y se denominaba«tablillas» a los contratos:36. El campo, el huerto y la casade un oficial, de un especialistao de un recaudador de <strong>impuestos</strong>no pueden ser vendidos.37. Si un señor ha comprado elcampo, el huerto o la casa de unoficial, de un especialista o deun recaudador de <strong>impuestos</strong>, sutablilla será rota y perderá suplata. Campo, huerto o casavolverán a su dueño.38. Un oficial, un especialista oun recaudador de <strong>impuestos</strong> nopuede ceder por escrito a su mujero hija parte alguna de su campo,huerto o casa pertenecientesa su feudo. Tampoco puedeasignarlos para liberarse de susdeudas.41. Si un señor adquiere porcambio el campo, el huerto o lacasa de un oficial, un especialistao un recaudador de <strong>impuestos</strong> yademás hace un pago adicional,el oficial, especialista orecaudador de <strong>impuestos</strong>recobrará su campo, su huerto ocasa; conservará además el pagoadicional que le fue hecho.Obviamente, de la transcripciónanterior se desprenden, sin elmenor género de dudas, lassiguientes conclusiones:a. Las propiedades de losrecaudadores de <strong>impuestos</strong> eraninenajenables.b. En caso de enajenarlas, volvíana poder del propietario, se dabapor cancelado el contrato y hastaperdía su dinero el comprador.c. Las mujeres quedabanimpedidas de acceso a lapropiedad y, además, ésta erainutilizable para pagar pasivos.d. El dinero que se pagaba encomplemento de una permutaquedaba en beneficio delrecaudador de <strong>impuestos</strong>, ademásde que la propiedad volvía a supoder, -o, mejor aún, jamás salíade él-, de tal forma que hasta sepodía engaitar a los incautosdisfrutando del privilegio de larecaudación misma, que el citadotexto no nos permite conocer,aunque sí adivinar.En suma, el recaudador de<strong>impuestos</strong>, hace 3,500 años,gozaba de los máximosprivilegios. Y si de eso disfrutabael recaudador, imagínese de loque disfrutaría el que lo mandaba.Pero lo especialmente importantepara el tema es advertir que nocabe hablar de que en esa épocay con tal Código se pudiese hablarde un régimen de derecho o almenos de los orígenes de dichadisciplina. Si de alguna formapudiera considerarse que unacodificación arbitraria pudiese serconsiderada como derecho, senecesitaría tener, realmente, unaidea muy pobre de esa materia. Ysí, por otra parte, eso se afirma enNOVIEMBRE / DICIEMBRE 2003

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