86CODHEMde las leyes y reglamentostributarios; tampoco precisa -yhasta sería ingenuo suponer-, quetales tratadistas desconozcan lanaturaleza jurídica de las leyestributarias como para negarles esaotra clase de sustantividad; y, sobretodo, que parece estar fuera detoda discusión cualquier clase decuestionamiento sobre la raízadministrativista o de subsistenciadel Estado -independientemente dedistinguir con ello o no al poderejecutivo del legislativo, ya que esees el trasfondo del asunto-, sobrelas normas de carácter tributario,que es a lo que más probablementepretendieron referirse los citadosautores sin que Jarach así loentendiera.G. Para Schneider y Bühler, a losque cita en seguida comorepresentantes de la tesisconsistente en concebir al impuesto«como relación de fuerzas(Abgabengewalt-verhültnis)»; paraHensel, Nawiaski, Blumenstein yGianini, a los que cita comorepresentantes de la tesisconsistente en concebir al impuesto«como relación de derecho»; paraPugliese y el mismo Gianini, a losque cita como representantes dela tesis que refieren dicha relacióncomo incluyente dentro de suobjeto de toda una serie deprestaciones a las que tambiéncabe atribuir carácter penal; etc.,y a los que concluye Jarach portratar como controvertidos entre sí,para luego desembocar en los quedenomina representativos de«nuevas doctrinas del DerechoTributario», entre los que cita aMicheli, Maffezzoni, Fedele, etc.,que integra dentro de unatendencia italiana opuesta a la suyaúnicamente en las conclusiones, yaque, según señala, dichos autoresno aceptanel agotamiento del podertributario en el momentolegislativo,por lo que les atribuye la limitantede estar atados a la tradiciónjurídica europea y a lasmodalidades impositivas italianas,mientras que, para él, la potestadtributariase agota en el establecimientode la norma jurídica sustancialque define los hechos imponiblesen sus diferentes aspectos ydetermina los modos desatisfacer el crédito fiscal con elrespeto de los derechos ygarantías de la Constitución,lo cual, por supuesto, equivale auna mera contraposición formal oejecutiva, pero no de fondo niconceptual.En otras palabras, las tesis citadaspor Jarach con el fin de exhibir sucontraste con la suya, se reducena exponer una mera disputaperiférica al problema: quieredemostrar que el hecho imponibledimana de la ley y nada más,mientras que todos los demástratadistas que refiere y citapretenden ir a la consideraciónde los aspectos determinativos,procedimentales, administrativos,juzgatorios y penales que lacomplementan, de tal formaque su teoría viene a ser unaespecie de réplica en pequeñode la teoría kelseniana sobrela supuesta teoría puradel derecho. Pero soslayando,en ambos casos, tanto losorígenes y naturaleza de lamateria fiscal o jurídica engeneral, respectivamente, comolas consecuencias que talespurismos encierran, inclusohasta llegar al extremo dedesentenderse de todo el restode la realidad.La obra misma que se comenta deDino Jarach, El hecho imponible,acusa una estructura orientada«totalitariamente» a satisfacer esapercepción:a) Cuando define el conceptojurídico de tributo, (p. 9 y sigs.),textualmente señala que:El tributo es uno de los recursosque se ofrecen al Estado paralograr los medios pecuniariosnecesarios al desarrollo de susactividades;definición que, si bien reúne loselementos propios de todas ellasen cuanto al señalamiento delgénero próximo y la diferenciaespecífica, ya que el géneropróximo son los calificativos de«recursos» y «medios pecuniarios»,mientras que la diferenciaespecífica estriba en que sólo elEstado se reserva la exclusividadde recibirlos; adolece, no obstante,de una gravísima deficiencia: noes verdad que dichos recursos se«ofrezcan», sino que se imponen-lo cual es bastante diferente-,siendo además incompleta, yaque dicha imposición seinstrumento en la ley y no lo diceen dicha definición.b) Cuando trata como «centro dela teoría jurídica del tributo» (p. 68y sigs.) al presupuesto de hecho,que para él es el «hechoimponible», y a ello le llama «ladogmática del derecho tributariomaterial», lo que en realidadpretende es invertir la concepcióntradicional del tributo, es decir,anteponer el objeto a los sujetos.Claramente dice quese acostumbra en la mayoría delos tratados de derecho tributarioy en las monografías sobre larelación tributaria anteponer elanálisis del aspecto subjetivo dela relación jurídica tributaria alestudio del presupuesto dehecho, es decir, del hechoimposibley, más adelante (p. 70) señala queesta manera de tratar la relaciónjurídica tributaria está, sinembargo, equivocada.NOVIEMBRE / DICIEMBRE 2003
DOCTRINA 87Lo que se le escapa, pues, es quela relación tributaria, como todarelación jurídica, se establece entresujetos, no entre objetos; que eltributo se caracteriza -desdesiempre-, porque uno exige y otroacata, tal como ha ocurrido desdehace varios milenios; y que,finalmente, el derecho no seestablece entre cosas sino entrehombres, que son los que gozan opadecen las consecuencias de lasleyes, sobre todo en cuanto afectansus vidas, su salud, sus derechos,sus bienes o sus cosas. Perder devista esa realidad es ya noúnicamente un eufemismo respectode lo tributario, sino un auténticomimetismo de su realidad concreta.c) Cuando se proponedistinguir las tres conocidascategorías de tributos: tasas,contribuciones, <strong>impuestos</strong> (p. 83y sigs.),las configura, respectivamente,como sigue:los que poseen capacidad depagar, o capacidad contributiva;los que reciben un servicio delEstado; y los que reciben unaventaja u ocasionan un gasto;todo lo cual se antoja insuficientecomo categorización, pues a lostres tipos cabe atribuir,indistintamente, la capacidad depagar, la recepción de un servicioy la obtención de una ventaja o lacausación de un gasto. Y ello esasí, en efecto, porque tanto los quepagan una tasa como unacontribución o un tributo tienenuna capacidad implícita de pago,reciben un servicio directo oindirecto del Estado y alcanzan unaventaja, así sea puramenteconvivencial o social, además deocasionar un gasto, así seaespecífico o genérico, de tal formaque dicha categorización no sóloresulta imprecisa y ambigua, sino,sobre todo, infundada e insuficientepara discernir entre lo que noconstituye categorización alguna-ya que una cosa son los derechoso tasas, que representan simplescontraprestaciones, y otra muydistinta son los tributos ocontribuciones, que son simplesimposiciones-, sino simplemezcolanza de ideas para invertirel universo del tributo descartandoa los sujetos y enfatizando elobjeto por mero diletantismodoctrinario.d) Cuando alude a su llamada«teoría de la causa jurídica delhecho imponible» (p. 91 y sigs.),encontramos que ésta se reduce,según él, a la capacidadcontributiva. Y, para apoyarla, serefiere y cita extensamente aGriziotti, Vanoni y Pugliese.Concluye que:la causa del tributo es lacircunstancia o el criterio que laley asume como razón necesariay suficiente para justificar que delverificarse de un determinadopresupuesto de hecho derive laobligación tributaria,o, lo que es lo mismo, vuelve altema de la determinación, aunqueno lo reconozca así ni lomencione. Consecuentemente,nada difícil resulta advertir que lacausa jurídica no puede asimilarsea la determinación porque se caeen una mera petición de principio:si es en la ley donde se fija ladeterminación, nada justifica quese defina como causa jurídica a ladeterminación misma, máximecuando se atribuye a esa causa unamera condición económica, nojurídica, como es el caso de lacapacidad contributiva. Todavíasería más admisible -aunquetampoco justificable-, que hubieseseñalado como causa jurídica a lanecesidad económica del Estado yno a la capacidad contributiva delgobernado, pues es la necesidaddel Estado la que originó la normay no la norma la que determinó lacausa.e) Cuando critica la teoría de lacausa de Griziotti, (p. 103 y sigs.),quien se inclinaba por atribuirla alconjunto de beneficios que elparticular obtiene del Estado-siguiendo con ello lasorientaciones de Rousseau en tornoal concepto de Contrato social-,paralelamente nos muestra unamuy ilustrativa panorámica sobreel estado de la doctrina tributariaen los círculos italianos yargentinos, destacando lasdisquisiciones de los tratadistas quese inclinan por una u otra teorías,aunque teniendo todas ellas pordenominador común el aparentaruna cierta «filosofización» sobre lostemas de las causas, las relaciones,los efectos y las naturalezas, perosin rebasar, en conjunto, laslimitaciones tradicionales de losjuristas a tales prácticas deaficionados a la filosofía en unnivel extremadamente primario,empírico o superficial. Fuera delas loas y críticas recíprocas, hartoconvencionales y pedantes, norebasan la intención de fondo porapuntalar la tesis de que el tributotiene una justificación jurídicapropia, en vez de reconocer quese trata de una simple arbitrariedad«legalizada» por razón de lanecesidad económica del Estadopara subsistir, y a falta de algodistinto a lo cual acogerse.Ahora bien, otro de los tratadistasconsiderados como insignes enel ámbito de la doctrina tributariaes, indudablemente, MarioPugliese. Su obra Institucionesde Derecho Financiero es, paramuchos, un verdadero clásicosobre el tema. Pero, además, lacita de dicho autor en toda obrasobre la materia no sólo resultaobligada sino, sobre todo,imprescindible.
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