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Derechos humanos e impuestos - codhem

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DOCTRINA 87Lo que se le escapa, pues, es quela relación tributaria, como todarelación jurídica, se establece entresujetos, no entre objetos; que eltributo se caracteriza -desdesiempre-, porque uno exige y otroacata, tal como ha ocurrido desdehace varios milenios; y que,finalmente, el derecho no seestablece entre cosas sino entrehombres, que son los que gozan opadecen las consecuencias de lasleyes, sobre todo en cuanto afectansus vidas, su salud, sus derechos,sus bienes o sus cosas. Perder devista esa realidad es ya noúnicamente un eufemismo respectode lo tributario, sino un auténticomimetismo de su realidad concreta.c) Cuando se proponedistinguir las tres conocidascategorías de tributos: tasas,contribuciones, <strong>impuestos</strong> (p. 83y sigs.),las configura, respectivamente,como sigue:los que poseen capacidad depagar, o capacidad contributiva;los que reciben un servicio delEstado; y los que reciben unaventaja u ocasionan un gasto;todo lo cual se antoja insuficientecomo categorización, pues a lostres tipos cabe atribuir,indistintamente, la capacidad depagar, la recepción de un servicioy la obtención de una ventaja o lacausación de un gasto. Y ello esasí, en efecto, porque tanto los quepagan una tasa como unacontribución o un tributo tienenuna capacidad implícita de pago,reciben un servicio directo oindirecto del Estado y alcanzan unaventaja, así sea puramenteconvivencial o social, además deocasionar un gasto, así seaespecífico o genérico, de tal formaque dicha categorización no sóloresulta imprecisa y ambigua, sino,sobre todo, infundada e insuficientepara discernir entre lo que noconstituye categorización alguna-ya que una cosa son los derechoso tasas, que representan simplescontraprestaciones, y otra muydistinta son los tributos ocontribuciones, que son simplesimposiciones-, sino simplemezcolanza de ideas para invertirel universo del tributo descartandoa los sujetos y enfatizando elobjeto por mero diletantismodoctrinario.d) Cuando alude a su llamada«teoría de la causa jurídica delhecho imponible» (p. 91 y sigs.),encontramos que ésta se reduce,según él, a la capacidadcontributiva. Y, para apoyarla, serefiere y cita extensamente aGriziotti, Vanoni y Pugliese.Concluye que:la causa del tributo es lacircunstancia o el criterio que laley asume como razón necesariay suficiente para justificar que delverificarse de un determinadopresupuesto de hecho derive laobligación tributaria,o, lo que es lo mismo, vuelve altema de la determinación, aunqueno lo reconozca así ni lomencione. Consecuentemente,nada difícil resulta advertir que lacausa jurídica no puede asimilarsea la determinación porque se caeen una mera petición de principio:si es en la ley donde se fija ladeterminación, nada justifica quese defina como causa jurídica a ladeterminación misma, máximecuando se atribuye a esa causa unamera condición económica, nojurídica, como es el caso de lacapacidad contributiva. Todavíasería más admisible -aunquetampoco justificable-, que hubieseseñalado como causa jurídica a lanecesidad económica del Estado yno a la capacidad contributiva delgobernado, pues es la necesidaddel Estado la que originó la normay no la norma la que determinó lacausa.e) Cuando critica la teoría de lacausa de Griziotti, (p. 103 y sigs.),quien se inclinaba por atribuirla alconjunto de beneficios que elparticular obtiene del Estado-siguiendo con ello lasorientaciones de Rousseau en tornoal concepto de Contrato social-,paralelamente nos muestra unamuy ilustrativa panorámica sobreel estado de la doctrina tributariaen los círculos italianos yargentinos, destacando lasdisquisiciones de los tratadistas quese inclinan por una u otra teorías,aunque teniendo todas ellas pordenominador común el aparentaruna cierta «filosofización» sobre lostemas de las causas, las relaciones,los efectos y las naturalezas, perosin rebasar, en conjunto, laslimitaciones tradicionales de losjuristas a tales prácticas deaficionados a la filosofía en unnivel extremadamente primario,empírico o superficial. Fuera delas loas y críticas recíprocas, hartoconvencionales y pedantes, norebasan la intención de fondo porapuntalar la tesis de que el tributotiene una justificación jurídicapropia, en vez de reconocer quese trata de una simple arbitrariedad«legalizada» por razón de lanecesidad económica del Estadopara subsistir, y a falta de algodistinto a lo cual acogerse.Ahora bien, otro de los tratadistasconsiderados como insignes enel ámbito de la doctrina tributariaes, indudablemente, MarioPugliese. Su obra Institucionesde Derecho Financiero es, paramuchos, un verdadero clásicosobre el tema. Pero, además, lacita de dicho autor en toda obrasobre la materia no sólo resultaobligada sino, sobre todo,imprescindible.

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