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Derechos humanos e impuestos - codhem

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DOCTRINA 107tributario, a través de sus diversosinstitutos, lleva a cabo una políticade protección de las facetasnecesarias para el buenfuncionamiento de la sociedad,incentivando su realización através de apoyos económicos, desubvenciones o perpetrando unapolítica de desgravación. Elplanteamiento es efectivo, peroocasiona singulares problemas. Lafracción IV, del artículo 31 de laConstitución garantiza que laparticipación de los ciudadanos alos gastos públicos sea coherentecon su capacidad contributiva. Estosignifica un límite para el legisladoral no poder establecer cargastributarias sobre hechos que nosean representativos de talcapacidad. Ahora bien, cuandose constituyen los beneficiosfiscales, trátese de minoraciones,deducciones, exenciones ocualesquier otra figura que busquedesgravar, e incentivar conductas,es seguro que, en algunos casos,se atentará contra los postuladosdel principio de capacidadcontributiva. En este entendido,nos preguntamos si la normaque establece el beneficioresulta afectada de ilegalidadconstitucional, o, en su caso,resulta más importante la medidaprotectora, que la salvaguarda delprincipio. En tales casos, priva lamedida de incentivo, siempre ycuando lleve implícito para lasociedad un beneficio amparadopor la propia Constitución. 2En este tenor, el tributo puedeutilizarse como instrumento, almargen de la función recaudatoria,favorable para la realización deespecíficas situaciones.Tan pronto como el <strong>impuestos</strong>acrifica parte de su recaudaciónal servicio de uno u otros objetivos,se está ante el llamado impuestono fiscal. 3Fácilmente se entiende –auncuando la Constitución no loseñale- factible sostener <strong>impuestos</strong>con fines extrafiscales, siempre ycuando sus objetivos esténrespaldados por la Constitución.No compartimos la tesis de que eltributo con fines no fiscales debarespetar rigurosamente losprincipios de justicia tributaria,como en su caso lo es la capacidadcontributiva. 4 Toda carga tributariaque no se limite a la recaudaciónde ingresos, y cuyos resultadostransgredan las fronteraseconómicas para incursionar en elámbito extrafiscal, provocará unaalteración, en mayor o menormedida, del principio de capacidadcontributiva. Esto se justifica cuandoel objetivo que se persigue estáamparado por la Constitución.En el caso de México, laConstitución en su artículo 25presenta el escenario sobre el cualse puede mover el Estado en labúsqueda del crecimientoeconómico, el desarrollo delempleo y una más justadistribución de la riqueza. A travésde dicha norma se otorga alEstado la rectoría del desarrollonacional, bajo el entendido queconducirá, planeará, coordinará yorientará la actividad económicanacional, y llevará a cabo laregulación y fomento de lasactividades que demande elinterés general en el marco de laslibertades que otorga estaConstitución. 5Se reconoce, así, la inexistencia enel texto supremo de una facultadexpresa para el desarrollo de lafunción extrafiscal, pero alseñalarse que el Estado puede,bajo motivos de desarrolloeconómico, realizar lasactividades necesarias paracumplir con tal fin, siempre ycuando se respeten las libertadesen él establecidas, 6 se advierte, ensuma, la intervención fiscal en suvida económica y social, lo cualno representa problema alguno,salvo delimitar constitucionalmentela potestad normativa tributaria.La figura de la extrafiscalidad tieneuna fuerte importancia en el Estado2Los fines extrafiscales de los tributos suelen atentar contra el principio de capacidad contributiva.3Cfr. Albiñana García-Quintana, César, “Los <strong>impuestos</strong> de ordenamiento económico”, Hacienda Pública Española, Madrid,núm. 71, 1981, p. 23.4Tal es la tesis que sostiene el Tribunal Contencioso español (Sentencia 37/1987, en op. cit. de Alonso González, p. 363), alseñalar que “es constitucionalmente admisible que el Estado, y las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias,establezcan <strong>impuestos</strong> que, sin desconocer o contradecir el principios de capacidad económica o de pago, respondanprincipalmente a criterios económicos o sociales orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicosque la Constitución preconiza o garantiza. Basta que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencialen la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucionalquede a salvo”.En nuestra opinión, ésta no es la solución al problema que enfrentan los tributos no fiscales en su relación con el principio decapacidad contributiva. Por lo general, este tipo de tributos no se adecuan eficazmente a la capacidad contributiva de quienes,por ley, están obligados a pagarlos; su legitimización se ubica en aquellos otros valores perseguidos por la Constitución. Elprincipio de capacidad contributiva es uno de los criterios de importancia en el control de la justicia impositiva; se predica delsistema tributario en su conjunto, pero encuentra aplicación, en mayor o menor medida, en cada impuesto en particular. En elcaso de los tributos con fines extrafiscales, cuyo interés se dirige a solucionar problemas de importancia para el país, fundamentansu actuación en los criterios constitucionales que así lo prevén. Esto no significa pasar por alto los límites que controlan lapotestad normativa tributaria, como en su caso corresponde al principio de capacidad contributiva.5Cfr. Artículo 25 de la Constitución Política Mexicana.6En el mismo sentido lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar: IMPUESTOS- FINES EXTRAFISCALES.Además del propósito recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, estados y municipios, los <strong>impuestos</strong>

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