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CONTENIDO - PAOT

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Jueves 4 de junio de 2009 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 233.- A los trabajadores sindicalizados que dejen de prestar sus servicios por invalidez definitiva se lespagará el importe de 10 días de salario por cada año de servicios prestados, de conformidad con el salariodiario promedio no integrado, sin séptimo día, de la última semana trabajada completa con anterioridad a lafecha en que hubieran dejado de prestar sus servicios por tal motivo, independientemente de la parteproporcional de aguinaldo y vacaciones y la prima de antigüedad a que tuviera derecho.4.- Los beneficios a que este artículo se refiere para los trabajadores que sufran de alguna incapacidadtotal permanente o invalidez definitiva se otorgarán, únicamente, en caso de que así lo determine el médicoque designe el Comité Técnico del Fideicomiso correspondiente.5.- El salario ordinario que se tomará en cuenta para el pago de los incrementos anteriores, será el salariodiario promedio no integrado, sin séptimo día, de la última semana trabajada completa, con anterioridad a lafecha en que los trabajadores tengan derecho al incremento de las pensiones.6.- Todo trabajador sindicalizado que se encuentre dentro de los extremos del artículo 138 de la Ley delSeguro Social, deberá acogerse a los beneficios que la propia Ley Ie conceda, para cuyo efecto, la empresa ala que preste sus servicios, podrá gestionar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en nombre deltrabajador de que se trate, el otorgamiento de la pensión que Ie corresponda; otorgada la pensión eltrabajador recibirá los beneficios a que tenga derecho, en los términos de este artículo.7.- De los beneficios previstos en este artículo gozarán los trabajadores que reúnan los requisitosseñalados, a partir del 21 de enero de 1983 y que estén prestando sus servicios en la empresa en la época enque nazca el derecho de obtenerlos, con la excepción de los que fueron liquidados.8.- Los trabajadores sindicalizados, que habiendo prestado sus servicios en forma continua durante unmínimo de diez años en la misma empresa sujeta al presente Contrato, que hayan estado sindicalizadosdurante dicho periodo, y que dejen de prestar sus servicios teniendo más de cincuenta y cinco años y menosde sesenta años de edad, podrán si lo desean, conservar los derechos derivados del presente artículo, deacuerdo con las siguientes bases: I.- Dentro del curso de un año, a partir de la fecha en que dejen de prestarsus servicios en la empresa, deberán formular su solicitud escrita al Comité Técnico del Fideicomisorespectivo llenando los requisitos que éste fije, transcurrido el cual prescribirá su derecho, en los términos delartículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. II.- Aportar al fideicomiso constituido por la empresa en que hayaprestado sus servicios, la cantidad que resulte del estudio técnico actuarial que ordene hacer el ComitéTécnico del Fideicomiso correspondiente, con base en el promedio del salario diario no integrado y sinséptimo día, en los términos del párrafo IV y V siguientes. III.- Al cumplir los sesenta años de edad solicitar yobtener del Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión de cesantía en edad avanzada. IV.- En caso deque el trabajador sindicalizado, por convenir así a sus intereses, no se afilie al Seguro Voluntario ante elInstituto Mexicano del Seguro Social el monto del incremento se determinará de acuerdo con el salario diariopromedio, no integrado y sin séptimo día que venían percibiendo en el momento de su baja, en función delpromedio de la última semana trabajada completa. V.- En caso de que el trabajador sindicalizado opte porcontinuar en el régimen voluntario del Instituto Mexicano del Seguro Social, sus cotizaciones al Instituto lashará de acuerdo con el salario diario promedio, no integrado y sin séptimo día de acuerdo a la última semanatrabajada completa, cuyo salario se incrementará con los aumentos que se obtengan contractualmente. Eneste caso el incremento de la pensión que obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social, se determinarácon base en el salario sobre el cual esté cotizando al cumplir sesenta años o más, hasta sesenta y cinco añosde edad, que es la máxima que se conviene para el otorgamiento de esta prestación.9.- El cálculo de los incrementos de pensiones a que este artículo se refiere, se hará sin tomar en cuentalas asignaciones infantiles y familiares que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social a los pensionados.10.- Los incrementos de las pensiones son derechos personales del pensionado y se extinguen con la vidade éste.11.- En caso de fallecimiento del jubilado se Ie entregará al beneficiario designado por escrito, o en sudefecto a los beneficiarios legales, mediante la entrega del acta de defunción correspondiente el importe desiete meses de la pensión que hubiere venido recibiendo en el momento de su fallecimiento, con cargo alFideicomiso.12.- En el mes de diciembre de cada año, antes del día 20 de ese mes, se entregará a los jubilados porconcepto de aguinaldo el equivalente a un mes de la pensión que vengan recibiendo con cargo alFideicomiso.13.- Para que los trabajadores sindicalizados puedan gozar de los beneficios a que este artículo se refiere,deberán acreditar una antigüedad ininterrumpida de diez años o más de servicios prestados en la mismaempresa.

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