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CONTENIDO - PAOT

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Jueves 4 de junio de 2009 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 87ARTICULO 96o. Quedan obligados los patrones a entregar al Comité Ejecutivo Nacional del SINDICATODE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA Y SIMILARES DE LA REPUBLICA MEXICANA y alas secciones y sucursales correspondientes, una copia simple de las nóminas de raya con las que semanal oquincenalmente, según sea el caso, liquiden sus salarios a los trabajadores que utilicen. En el caso de lassucursales de empleados, sólo en tanto se incorporan a las secciones, a las cuales en este supuesto seentregarán.También entregarán a sus trabajadores y empleados sindicalizados, tarjetas de identidad individual en lasque consten la antigüedad, el puesto que desempeñen y su salario en el momento de suscribirlas, y copiastambién de las tarjetas de raya con las que semanal o quincenalmente les liquiden.En aquellos ingenios o factorías donde las cantidades correspondientes a salarios sean entregadas ensobres, éstos deberán tener la razón social de la negociación.De igual forma, las Empresas entregarán a las secciones o sucursales, una relación anual de retencionesde impuestos Sobre Productos del Trabajo del personal sindicalizado, así como una copia de la liquidaciónbimestral que se presenta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de los trabajadores inscritos en elRégimen Eventual.ARTICULO 97o. Las Empresas se obligan a proporcionar diariamente al Sindicato a través de la sección osucursal correspondiente un informe de la molienda, producción y rendimiento.ARTICULO 98o. Percibirán salario doble los trabajadores cuando ejecuten labores en el interior deaparatos con temperaturas que excedan de 45 grados hasta 50 grados centígrados; cuando tengan quelaborar en el interior de aparatos y la temperatura exceda de 50 grados centígrados, percibirán adicional alsalario doble, un 75% más de su salario de cuota diaria. También percibirán salario doble, los trabajadoresque ejecuten labores en el agua o en el lodo, cuando estos elementos tengan una profundidad mínima de 8centímetros, y también cuando por órdenes de la Empresa tengan que laborar en el interior de aparatoslavándolos con sosa cáustica y ácidos corrosivos que dañen la salud del trabajador. Si se usan otrassustancias químicas distintas a las anteriormente señaladas, o se ejecuten en el interior de aparatos trabajoscon materiales que produzcan gases tóxicos, para determinar si dañan la salud del trabajador, y comoconsecuencia si es o no operante el pago de salario doble a que se refiere este Artículo, previamente seobtendrá un dictamen que emita la Coordinación de Salud en el Trabajo del Instituto Mexicano del SeguroSocial o de la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo yPrevisión Social.Asimismo percibirán salario doble cuando por órdenes de la Empresa los trabajadores ejecuten labores auna altura de seis metros o más del nivel del piso más próximo, o sea, la planta sobre la que estén ejecutandolos trabajos; cuando la altura sea mayor de nueve metros del nivel del piso más próximo, o sea, la plantasobre la que estén ejecutando los trabajos, se les cubrirá un total de salario triple por el tiempo que ejecutenestas labores.En aquellos ingenios donde existan condiciones más favorables a los trabajadores, éstas subsistirán.ARTICULO 99o. Cuando las circunstancias del trabajo lo requieran, el patrón con la intervención delSindicato, podrá trasladar a sus trabajadores del lugar en que habitualmente presten sus servicios a otrodistinto, siempre que no se les cambie de categoría en su perjuicio. El Sindicato podrá oponerse al traslado,cuando en el lugar al que pretenda hacerse, haya trabajadores en número y con la competencia necesariapara ejecutar los trabajos de que se trate. Cuando se susciten cuestiones sobre quién o quiénes tengan quetrasladarse se resolverá de común acuerdo entre Empresa y Sindicato. Cuando los lugares a donde eltrabajador sea trasladado estén a una distancia que no le permita acudir a su domicilio durante la jornada ytomar sus alimentos o que éstos le sean llevados por conducto de loncheros o almuerceros, el patrónsuministrará al trabajador dichos alimentos o le entregará su importe y si la distancia fuere tal que impidiera altrabajador volver a su domicilio, le pagará también los gastos de alojamiento y en ambos casos los transportescuando estos lugares estuviesen a más de dos kilómetros de distancia de donde reside el trabajador.ARTICULO 100o. Se establece en la Industria Azucarera que en los puestos clasificados de trabajadoresde planta, se ejecuten permutas con otros trabajadores de la misma categoría y circunstancias de otrosingenios. Los trabajadores serán considerados con la misma antigüedad que tenían en el ingenio en dondeprestaban sus servicios para todos los efectos y en especial para sus derechos a ser jubilados, entendiéndoseque la nueva Empresa reconocerá su antigüedad, siempre que este trabajador provenga del grupo deingenios oficiales o del mismo dueño en caso del sector privado, debiendo ocupar en los escalafonesrespectivos el lugar que como tales les corresponda, sin lesionar los derechos de otros trabajadores.Todo caso de permuta deberá ser llevado a cabo a solicitud de las partes y con intervención del ComitéEjecutivo Nacional del Sindicato.

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