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CONTENIDO - PAOT

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Jueves 4 de junio de 2009 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 51ARTICULO 56o. A los trabajadores que se encuentren en malas condiciones físicas, como resultado deuna incapacidad parcial permanente, determinada por el Instituto Mexicano del Seguro social, derivada de unriesgo de trabajo, el Sindicato podrá trasladarlos al desempeño de otros puestos, compatibles a su estado ycapacidad, sin que esto implique la creación de nueva plaza, o responsabilidad alguna para la empresa,derivada del movimiento escalafonario efectuado, en los términos del Artículo 499 de la Ley Federal delTrabajo.El trabajador de que se trate, en el nuevo puesto que se le asigne, gozará del mismo salario tabulado delpuesto del que sea titular, por lo que la empresa en caso de que el salario tabulado de la nueva plaza,sumado a la pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social, sea inferior a dicho salario, se obliga a pagar ladiferencia y el sindicato se obliga, a su vez, a asignar al trabajador un puesto cuyo salario esté lo más próximoal puesto que desempeñaba, considerando su aptitud y capacidad como consecuencia del riesgo de trabajosufrido.Cuando el trabajador por cualquier causa deje de prestar sus servicios, el trabajador que lo sustituyapercibirá el salario tabulado que corresponda a la plaza.ARTICULO 57o. Tratándose de trabajadores enfermos o que hayan sufrido un accidente de trabajo oenfermedad profesional, cuando alguna de las partes no acepte el dictamen médico a que se refiere elArtículo 45o. de este Contrato, se someterán a la resolución definitiva de la Dirección General de Medicina ySeguridad en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, bastando que cualquiera de las parteshaga la solicitud correspondiente para que el dictamen que emita dicha Dirección sea obligatorio.Los gastos que se originen con motivo de este trámite, serán a cargo de la parte patronal, con excepciónde los gastos de traslado a la Ciudad de México, cuando la resolución arbitral sea adversa al enfermo de quese trate, sin perjuicio de las demás prestaciones derivadas de este Contrato.ARTICULO 58o. Para los efectos de este Contrato, con relación a los Artículos 53 Fracción IV y 54 de laLey Federal del Trabajo, se suprime el tope del doble del salario mínimo y se pagará la indemnización de unmes de salario y por concepto de antigüedad doce días por cada año de servicios prestados, con base en elsalario tabulado de la plaza de la que es titular.ARTICULO 59o. Las Empresas se obligan a proporcionar una ayuda de $130.16 (CIENTO TREINTAPESOS 16/100 M.N.), por conducto de las secciones o sucursales, a sus trabajadores clasificados como deplanta permanente, en cualquier tiempo en que ocurran alumbramientos o partos prematuros de las quefiguran como sus esposas en sus cédulas familiares o de la mujer con quien haga vida marital el trabajador,cuando el producto tenga 150 días o más de gestación y si fueren de más de un producto, las Empresaspagarán dicha prestación por cada uno de ellos.La misma ayuda se prestará a sus obreros clasificados como de planta temporal aun cuando por lo cíclicode su trabajo no estén laborando cuando ocurra el alumbramiento o parto prematuro de las que figuran comosus esposas en sus cédulas familiares, o de la mujer que haga vida marital con el trabajador.Igual ayuda se proporcionará a los trabajadores eventuales cuando durante nueve meses anteriores alalumbramiento o parto prematuro hubiesen trabajado un mínimo de 90 días al servicio de la Empresa o latotalidad de la Zafra, si ésta fuera de menor duración.La propia ayuda se proporcionará a la esposa o mujer que haga vida marital con el obrero por lo que hacea hijos póstumos, siempre y cuando nazcan dentro de los nueve meses inmediatos posteriores al fallecimientodel trabajador.Cuando como consecuencia del alumbramiento o parto prematuro, hubiera necesidad de intervenciónquirúrgica el importe de ésta, así como la sangre y demás medicamentos que en su caso hubiera necesidadde aplicar a la paciente, será por cuenta de los patrones, independientemente de la ayuda a que se refiere elprimer párrafo de este Artículo.Cuando ambos sean trabajadores, se cubrirá doble esta prestación.Con motivo de la incorporación de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares al régimen del SeguroSocial, las disposiciones comprendidas en este Capítulo del Contrato revisado, relativas a riesgos de trabajo,enfermedades comunes, etc., sólo serán aplicables en aquellos casos que no impliquen duplicidad deservicios.Por consecuencia, subsistirán los preceptos de referencia, en todo aquello que no cubran lasdisposiciones legales vigentes de la Ley del Seguro Social, y dejarán de tener aplicación en todo aquello enque la citada Ley otorgue tales servicios y prestaciones.

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