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Además, para que una operación sea calificada como servicio<br />
digital, en general, debe cumplir con las características que<br />
establece el Reglamento; y para que la renta que genere<br />
sea de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta,<br />
dicho servicio debe utilizarse económicamente, usarse o<br />
consumirse en el país.<br />
Respecto si es o no es un servicio digital, en este caso no<br />
correspondería ser un servicio digital, ya que el servicio no<br />
es esencialmente automático y es viable en ausencia de<br />
tecnología de la información.<br />
Caso 3: Los servicios de publicidad vía página web prestado<br />
por un no domiciliado califica como un servicio digital<br />
La empresa Long Island S.A.C. que se dedica a la<br />
venta de ringtones para celulares contrató a una empresa no<br />
domiciliada para que coloque su logo y el texto de “descarga tu<br />
ringtone preferido” en las páginas de conocidas redes sociales,<br />
el mismo que enlaza a su página web. Por dicho servicio, Long<br />
Island S.A.C. cancela el monto mensual de S/. 2,550.<br />
Al respecto, nos consulta si los pagos que realiza al sujeto no<br />
domiciliado deben de ser materia de retención del Impuesto a<br />
la Renta, y de ser así cuál es la tasa a aplicar.<br />
Solución:<br />
1) Rentas de Fuente Peruana<br />
Con respecto a la consulta formulada, debemos tener<br />
en cuenta que a efectos del Impuesto a la Renta, nuestra<br />
legislación establece que tratándose de sujetos no<br />
domiciliados, el impuesto recae sobre sus rentas de<br />
fuente peruana.<br />
Para dichos efectos, el inciso i) del artículo 9° de la LIR<br />
señala que se considera renta de fuente peruana en el<br />
caso de servicios, entre otros, las obtenidas por servicios<br />
digitales prestados a través de Internet o de cualquier<br />
adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas<br />
o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra<br />
red a través de la que se presten servicios equivalentes,<br />
cuando el servicio se utilice económicamente, use o<br />
consuma en el país.<br />
Nótese, que dicho inciso exige que para considerarse<br />
como rentas de fuente peruana a las obtenidas por<br />
servicios digitales se deben de cumplir dos condiciones<br />
básicas:<br />
a) Que la operación califique como servicio digital.<br />
b) Que el servicio sea utilizado económicamente, usado<br />
o consumido en el país.<br />
2) Servicios Digitales<br />
Ahora bien, para que una operación califique como<br />
servicio digital, debemos remitirnos al Reglamento de<br />
la LIR en su artículo 4-A, el mismo que establece un<br />
concepto de servicio digital en tanto se conjuguen los<br />
siguientes elementos:<br />
• Se debe tratar de un servicio, esto es, una prestación<br />
de hacer.<br />
• El servicio debe de prestarse a través del Internet o de<br />
cualquier adaptación o aplicación de los protocolos,<br />
plataformas o de la tecnología utilizada por Internet<br />
o cualquier otra red.<br />
ASESORÍA TRIBUTARIA<br />
A<br />
• Asimismo, debe de prestarse mediante accesos en<br />
línea.<br />
• El servicio tiene que ser esencialmente automático,<br />
esto es, debe requerir una mínima intervención<br />
humana.<br />
• Finalmente, la ejecución de este servicio depende de<br />
la tecnología de la información (desarrollo básico de<br />
herramientas informáticas).<br />
Asimismo, el mencionado artículo lista algunos casos en<br />
concreto de los que se debe considerar como servicios<br />
digitales, los mismos que tienen carácter enunciativo y<br />
no taxativo.<br />
Ahora en virtud de la consulta, consideramos que dicho<br />
servicio califica como una publicidad, toda vez que se<br />
transmite información y/o se difunde a través de un<br />
medio de comunicación (en este caso el Internet) con la<br />
finalidad de incrementar o ganar posibles clientes, con lo<br />
cual se configura el supuesto establecido en el numeral 8<br />
del artículo precitado, el cual define a la publicidad como<br />
aquel servicio que permite que los avisos de publicidad,<br />
compuestos por imágenes, gráficos, o texto de carácter<br />
publicitario (normalmente de tamaño pequeño), se<br />
desplieguen en determinadas páginas de Internet y<br />
que habitualmente sirven para enlazar con la página de<br />
Internet del anunciante. Asimismo, dicho inciso agrega<br />
que la contraprestación por este servicio varía desde<br />
el número de veces en que el aviso es desplegado al<br />
potencial cliente hasta el número de veces en que un<br />
cliente selecciona la imagen, gráfico o texto.<br />
Por lo tanto, es válido afirmar que el servicio de<br />
publicidad que la empresa obtiene es prestado en<br />
línea, el mismo que según el Diccionario de Informática,<br />
significa, entre otros, “conectado en este momento a la<br />
red” 1 y es esencialmente automático, ya que la forma<br />
de operar o efectuarse el servicio es por sí solo o con<br />
una mínima intervención humana.<br />
Así pues, el servicio bajo análisis cumple con todos los<br />
requisitos estipulados en la norma para calificar como<br />
servicio digital, toda vez que, el mismo constituye<br />
un servicio, es prestado en línea, su ejecución es<br />
esencialmente automática, ya que depende de la<br />
tecnología y adicionalmente es utilizado en el país.<br />
3) Retención de No domiciliado<br />
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso<br />
j) del artículo 56° de la LIR, el impuesto a las personas<br />
jurídicas no domiciliadas en el país respecto de otras<br />
rentas, tales como las provenientes de servicios digitales,<br />
se encuentran gravados con la tasa del 30%.<br />
En tal sentido, considerando el servicio bajo análisis, la<br />
ganancia derivada de esta operación constituye renta de<br />
fuente peruana, respecto de la cual deberá efectuarse la<br />
retención del 30% del Impuesto a la Renta.<br />
Caso 4: Servicios de elaboración de balances de<br />
operaciones, compensaciones de divisas por deudas y<br />
acreencias, estados de cuenta y reportes estadísticos,<br />
realizados en el exterior por un proveedor de servicios<br />
(persona no domiciliada) para su cliente (persona<br />
domiciliada en el Perú).<br />
1<br />
Diccionario de Informática. Editorial Cultural, Madrid, 1999, p. 108.<br />
2da. Quincena de Junio A - 7