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REVISTA MENSUAL JUNIO 2017 FINAL

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Además, para que una operación sea calificada como servicio<br />

digital, en general, debe cumplir con las características que<br />

establece el Reglamento; y para que la renta que genere<br />

sea de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta,<br />

dicho servicio debe utilizarse económicamente, usarse o<br />

consumirse en el país.<br />

Respecto si es o no es un servicio digital, en este caso no<br />

correspondería ser un servicio digital, ya que el servicio no<br />

es esencialmente automático y es viable en ausencia de<br />

tecnología de la información.<br />

Caso 3: Los servicios de publicidad vía página web prestado<br />

por un no domiciliado califica como un servicio digital<br />

La empresa Long Island S.A.C. que se dedica a la<br />

venta de ringtones para celulares contrató a una empresa no<br />

domiciliada para que coloque su logo y el texto de “descarga tu<br />

ringtone preferido” en las páginas de conocidas redes sociales,<br />

el mismo que enlaza a su página web. Por dicho servicio, Long<br />

Island S.A.C. cancela el monto mensual de S/. 2,550.<br />

Al respecto, nos consulta si los pagos que realiza al sujeto no<br />

domiciliado deben de ser materia de retención del Impuesto a<br />

la Renta, y de ser así cuál es la tasa a aplicar.<br />

Solución:<br />

1) Rentas de Fuente Peruana<br />

Con respecto a la consulta formulada, debemos tener<br />

en cuenta que a efectos del Impuesto a la Renta, nuestra<br />

legislación establece que tratándose de sujetos no<br />

domiciliados, el impuesto recae sobre sus rentas de<br />

fuente peruana.<br />

Para dichos efectos, el inciso i) del artículo 9° de la LIR<br />

señala que se considera renta de fuente peruana en el<br />

caso de servicios, entre otros, las obtenidas por servicios<br />

digitales prestados a través de Internet o de cualquier<br />

adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas<br />

o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra<br />

red a través de la que se presten servicios equivalentes,<br />

cuando el servicio se utilice económicamente, use o<br />

consuma en el país.<br />

Nótese, que dicho inciso exige que para considerarse<br />

como rentas de fuente peruana a las obtenidas por<br />

servicios digitales se deben de cumplir dos condiciones<br />

básicas:<br />

a) Que la operación califique como servicio digital.<br />

b) Que el servicio sea utilizado económicamente, usado<br />

o consumido en el país.<br />

2) Servicios Digitales<br />

Ahora bien, para que una operación califique como<br />

servicio digital, debemos remitirnos al Reglamento de<br />

la LIR en su artículo 4-A, el mismo que establece un<br />

concepto de servicio digital en tanto se conjuguen los<br />

siguientes elementos:<br />

• Se debe tratar de un servicio, esto es, una prestación<br />

de hacer.<br />

• El servicio debe de prestarse a través del Internet o de<br />

cualquier adaptación o aplicación de los protocolos,<br />

plataformas o de la tecnología utilizada por Internet<br />

o cualquier otra red.<br />

ASESORÍA TRIBUTARIA<br />

A<br />

• Asimismo, debe de prestarse mediante accesos en<br />

línea.<br />

• El servicio tiene que ser esencialmente automático,<br />

esto es, debe requerir una mínima intervención<br />

humana.<br />

• Finalmente, la ejecución de este servicio depende de<br />

la tecnología de la información (desarrollo básico de<br />

herramientas informáticas).<br />

Asimismo, el mencionado artículo lista algunos casos en<br />

concreto de los que se debe considerar como servicios<br />

digitales, los mismos que tienen carácter enunciativo y<br />

no taxativo.<br />

Ahora en virtud de la consulta, consideramos que dicho<br />

servicio califica como una publicidad, toda vez que se<br />

transmite información y/o se difunde a través de un<br />

medio de comunicación (en este caso el Internet) con la<br />

finalidad de incrementar o ganar posibles clientes, con lo<br />

cual se configura el supuesto establecido en el numeral 8<br />

del artículo precitado, el cual define a la publicidad como<br />

aquel servicio que permite que los avisos de publicidad,<br />

compuestos por imágenes, gráficos, o texto de carácter<br />

publicitario (normalmente de tamaño pequeño), se<br />

desplieguen en determinadas páginas de Internet y<br />

que habitualmente sirven para enlazar con la página de<br />

Internet del anunciante. Asimismo, dicho inciso agrega<br />

que la contraprestación por este servicio varía desde<br />

el número de veces en que el aviso es desplegado al<br />

potencial cliente hasta el número de veces en que un<br />

cliente selecciona la imagen, gráfico o texto.<br />

Por lo tanto, es válido afirmar que el servicio de<br />

publicidad que la empresa obtiene es prestado en<br />

línea, el mismo que según el Diccionario de Informática,<br />

significa, entre otros, “conectado en este momento a la<br />

red” 1 y es esencialmente automático, ya que la forma<br />

de operar o efectuarse el servicio es por sí solo o con<br />

una mínima intervención humana.<br />

Así pues, el servicio bajo análisis cumple con todos los<br />

requisitos estipulados en la norma para calificar como<br />

servicio digital, toda vez que, el mismo constituye<br />

un servicio, es prestado en línea, su ejecución es<br />

esencialmente automática, ya que depende de la<br />

tecnología y adicionalmente es utilizado en el país.<br />

3) Retención de No domiciliado<br />

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso<br />

j) del artículo 56° de la LIR, el impuesto a las personas<br />

jurídicas no domiciliadas en el país respecto de otras<br />

rentas, tales como las provenientes de servicios digitales,<br />

se encuentran gravados con la tasa del 30%.<br />

En tal sentido, considerando el servicio bajo análisis, la<br />

ganancia derivada de esta operación constituye renta de<br />

fuente peruana, respecto de la cual deberá efectuarse la<br />

retención del 30% del Impuesto a la Renta.<br />

Caso 4: Servicios de elaboración de balances de<br />

operaciones, compensaciones de divisas por deudas y<br />

acreencias, estados de cuenta y reportes estadísticos,<br />

realizados en el exterior por un proveedor de servicios<br />

(persona no domiciliada) para su cliente (persona<br />

domiciliada en el Perú).<br />

1<br />

Diccionario de Informática. Editorial Cultural, Madrid, 1999, p. 108.<br />

2da. Quincena de Junio A - 7

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