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REVISTA MENSUAL JUNIO 2017 FINAL

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ASESORÍA TRIBUTARIA<br />

A<br />

INFORME<br />

LOS SERVICIOS DIGITALES EN EL PERÚ Y<br />

SUS IMPLICANCIAS EN LA TRIBUTACIÓN<br />

NACIONAL<br />

Dra. Carla Sueli Villasante Cumpa<br />

Abogada por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa con estudios de Posgrado en Administración Tributaria y Aduanera por el<br />

INDESTA - SUNAT, estudios de Posgrado en Comercio Internacional por la Universidad Católica San Pablo. Miembro del staff del Inf. Vera Paredes.<br />

I. INTRODUCCIÓN<br />

El Decreto Legislativo Nº 945 emitido en el año 2003<br />

que modificó la Ley del Impuesto a la Renta estableció<br />

por primera vez como un criterio objetivo de conexión<br />

del impuesto a la renta a los servicios digitales usados<br />

o consumidos económicamente en el país, por primera<br />

vez se había visto que el Perú había ejercido su potestad<br />

tributaria a efectos de gravar las operaciones generadas<br />

por sujetos no domiciliados producto de actividades<br />

propias del comercio exterior siempre en cuando tuvieran<br />

impacto económico en el Perú aunque el prestador de<br />

servicios no tuviera presencia física en el país 1 .<br />

Pese a que para entonces el Perú se catalogó como pionero<br />

en la región al legislar medidas que evitaran la erosión de<br />

su base fiscal, por el avance de la tecnología, el legislador<br />

tenía la misión de establecer claramente y sin excederse<br />

del concepto cuales eran los supuestos por servicios<br />

digitales que calificaran como supuestos de incidencia<br />

tributaria tanto para el impuesto a la renta como para el<br />

impuesto general a las ventas.<br />

A pesar de la batuta llevada por el Perú en temas de<br />

incidencia tributaria por servicios digitales prestados<br />

por no domiciliados para el año 2006 el legislador se<br />

percató que la hipótesis de incidencia legislada en el<br />

artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta había sido<br />

desbordada y aun sin querer menospreciar la iniciativa del<br />

año 2003, el avance de la tecnología ya lo había hecho<br />

aún en ese año, inicialmente el legislador estableció en<br />

el artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta inciso i)<br />

que serían consideradas rentas de fuente peruana (…) i)<br />

Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del<br />

Internet, cuando el servicio se utilice económicamente,<br />

use o consuma en el país, de la lectura del artículo<br />

podemos ver que el legislador primigeniamente solo<br />

concibió como único medio de la prestación de servicios<br />

digitales al internet sin considerar que el internet no es<br />

la única forma de comunicación o vía de prestación de<br />

servicios digitales, existiendo por ejemplo la extranet o la<br />

intranet por mencionar algunos, la consecuencia de ésta<br />

circunscripción errática trajo consigo la proliferación del<br />

uso de otros vehículos de comunicación para la prestación<br />

de servicios digitales y por tanto la proliferación de los<br />

negocios jurídicos elusivos o simulados que erosionaban<br />

la base tributaria peruana, por ello y en respuesta a la<br />

problemática en 2006 se emite el Decreto Legislativo Nº<br />

970 para ampliar el supuesto de incidencia tributaria en<br />

materia de servicios digitales, estableciéndose el nuevo<br />

texto del artículo 9º inciso i) de la ley del Impuesto a la<br />

Renta considerando rentas de fuente peruana aquellas<br />

i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través<br />

del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de<br />

los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada<br />

por Internet o cualquier otra red a través de la que se<br />

presten servicios equivalentes, cuando el servicio se<br />

utilice económicamente, use o consuma en el país, de la<br />

lectura podemos ver que con la modificación el legislador<br />

incluye a otras redes además del internet como vía para<br />

la prestación de los servicios digitales, encontrando una<br />

adecuación lo más cercana posible a los avances de la<br />

tecnología y evitar supuestos elusivos.<br />

II. ASPECTOS GENERALES<br />

2.1 LA PRIMERA ADECUACIÓN DE LA NORMA FRENTE<br />

A LOS SERVICIOS DIGITALES-DECRETO LEGISLATIVO<br />

Nº 945<br />

El 23 de diciembre de 2003 se publicó el Decreto Legislativo<br />

Nº 945 en el que por primera vez se estableció como<br />

criterio de imputación objetiva (Fuente) de los sujetos no<br />

domiciliados a los servicios digitales, conceptualizados<br />

éstos como aquellos servicios prestados a través del<br />

internet, siempre que éstos se utilicen económicamente,<br />

usen o consuman en el país.<br />

Los fines perseguidos por el Decreto Legislativo Nº 945<br />

que se pueden extraer de la exposición de motivos fueron:<br />

a) Regular los servicios digitales y definir las consecuencias<br />

tributarias de regularlos y<br />

b) No incorporar igual tratamiento para los bienes<br />

digitales tales como libros electrónicos, fotografías<br />

música, etc., ya que ello implicaría la ruptura de la<br />

neutralidad del Impuesto a la Renta peruano que no<br />

grava la importación de bienes.<br />

En consecuencia a razonamiento lógico del legislador<br />

el tratamiento no podía ser el mismo mucho menos<br />

basándonos en lo regulado en el otrora artículo 9º de<br />

la ley del Impuesto a Renta inciso e) ya que establecía<br />

de forma genérica que serán consideradas rentas de<br />

fuente peruana aquellas originadas en actividades civiles,<br />

comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se<br />

lleven a cabo en territorio nacional, lo cual generaba la<br />

existencia de la obligatoriedad de cumplir con la presencia<br />

física del prestador del servicio en el país, sin tomar en<br />

cuenta que el beneficiario económico del servicio se<br />

encontraba ubicado físicamente en éste, dejando de lado<br />

la realidad de la prestación de los servicios digitales. En<br />

mérito a la conservación de la neutralidad que debiera de<br />

respetar el derecho tributario al momento de la creación<br />

de nuevas figuras impositivas es que éste circunscribió tal<br />

vez para su tiempo erráticamente a que el servicio digital<br />

fuera prestado únicamente a través del internet, medida<br />

que dos años mas tarde trajo consigo la modificación de<br />

dicha norma.<br />

2.2 LA ADECUACIÓN DE LA NORMA FRENTE A LOS<br />

SERVICIOS DIGITALES-DECRETO LEGISLATIVO Nº 970<br />

De la exposición de motivos del mencionado decreto<br />

1<br />

Silvia María Muñoz Salgado, X Jornadas Nacionales de Derecho<br />

Tributario, 2008<br />

A -<br />

1

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