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ASESORÍA TRIBUTARIA<br />
A<br />
INFORME<br />
LOS SERVICIOS DIGITALES EN EL PERÚ Y<br />
SUS IMPLICANCIAS EN LA TRIBUTACIÓN<br />
NACIONAL<br />
Dra. Carla Sueli Villasante Cumpa<br />
Abogada por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa con estudios de Posgrado en Administración Tributaria y Aduanera por el<br />
INDESTA - SUNAT, estudios de Posgrado en Comercio Internacional por la Universidad Católica San Pablo. Miembro del staff del Inf. Vera Paredes.<br />
I. INTRODUCCIÓN<br />
El Decreto Legislativo Nº 945 emitido en el año 2003<br />
que modificó la Ley del Impuesto a la Renta estableció<br />
por primera vez como un criterio objetivo de conexión<br />
del impuesto a la renta a los servicios digitales usados<br />
o consumidos económicamente en el país, por primera<br />
vez se había visto que el Perú había ejercido su potestad<br />
tributaria a efectos de gravar las operaciones generadas<br />
por sujetos no domiciliados producto de actividades<br />
propias del comercio exterior siempre en cuando tuvieran<br />
impacto económico en el Perú aunque el prestador de<br />
servicios no tuviera presencia física en el país 1 .<br />
Pese a que para entonces el Perú se catalogó como pionero<br />
en la región al legislar medidas que evitaran la erosión de<br />
su base fiscal, por el avance de la tecnología, el legislador<br />
tenía la misión de establecer claramente y sin excederse<br />
del concepto cuales eran los supuestos por servicios<br />
digitales que calificaran como supuestos de incidencia<br />
tributaria tanto para el impuesto a la renta como para el<br />
impuesto general a las ventas.<br />
A pesar de la batuta llevada por el Perú en temas de<br />
incidencia tributaria por servicios digitales prestados<br />
por no domiciliados para el año 2006 el legislador se<br />
percató que la hipótesis de incidencia legislada en el<br />
artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta había sido<br />
desbordada y aun sin querer menospreciar la iniciativa del<br />
año 2003, el avance de la tecnología ya lo había hecho<br />
aún en ese año, inicialmente el legislador estableció en<br />
el artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta inciso i)<br />
que serían consideradas rentas de fuente peruana (…) i)<br />
Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del<br />
Internet, cuando el servicio se utilice económicamente,<br />
use o consuma en el país, de la lectura del artículo<br />
podemos ver que el legislador primigeniamente solo<br />
concibió como único medio de la prestación de servicios<br />
digitales al internet sin considerar que el internet no es<br />
la única forma de comunicación o vía de prestación de<br />
servicios digitales, existiendo por ejemplo la extranet o la<br />
intranet por mencionar algunos, la consecuencia de ésta<br />
circunscripción errática trajo consigo la proliferación del<br />
uso de otros vehículos de comunicación para la prestación<br />
de servicios digitales y por tanto la proliferación de los<br />
negocios jurídicos elusivos o simulados que erosionaban<br />
la base tributaria peruana, por ello y en respuesta a la<br />
problemática en 2006 se emite el Decreto Legislativo Nº<br />
970 para ampliar el supuesto de incidencia tributaria en<br />
materia de servicios digitales, estableciéndose el nuevo<br />
texto del artículo 9º inciso i) de la ley del Impuesto a la<br />
Renta considerando rentas de fuente peruana aquellas<br />
i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través<br />
del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de<br />
los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada<br />
por Internet o cualquier otra red a través de la que se<br />
presten servicios equivalentes, cuando el servicio se<br />
utilice económicamente, use o consuma en el país, de la<br />
lectura podemos ver que con la modificación el legislador<br />
incluye a otras redes además del internet como vía para<br />
la prestación de los servicios digitales, encontrando una<br />
adecuación lo más cercana posible a los avances de la<br />
tecnología y evitar supuestos elusivos.<br />
II. ASPECTOS GENERALES<br />
2.1 LA PRIMERA ADECUACIÓN DE LA NORMA FRENTE<br />
A LOS SERVICIOS DIGITALES-DECRETO LEGISLATIVO<br />
Nº 945<br />
El 23 de diciembre de 2003 se publicó el Decreto Legislativo<br />
Nº 945 en el que por primera vez se estableció como<br />
criterio de imputación objetiva (Fuente) de los sujetos no<br />
domiciliados a los servicios digitales, conceptualizados<br />
éstos como aquellos servicios prestados a través del<br />
internet, siempre que éstos se utilicen económicamente,<br />
usen o consuman en el país.<br />
Los fines perseguidos por el Decreto Legislativo Nº 945<br />
que se pueden extraer de la exposición de motivos fueron:<br />
a) Regular los servicios digitales y definir las consecuencias<br />
tributarias de regularlos y<br />
b) No incorporar igual tratamiento para los bienes<br />
digitales tales como libros electrónicos, fotografías<br />
música, etc., ya que ello implicaría la ruptura de la<br />
neutralidad del Impuesto a la Renta peruano que no<br />
grava la importación de bienes.<br />
En consecuencia a razonamiento lógico del legislador<br />
el tratamiento no podía ser el mismo mucho menos<br />
basándonos en lo regulado en el otrora artículo 9º de<br />
la ley del Impuesto a Renta inciso e) ya que establecía<br />
de forma genérica que serán consideradas rentas de<br />
fuente peruana aquellas originadas en actividades civiles,<br />
comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se<br />
lleven a cabo en territorio nacional, lo cual generaba la<br />
existencia de la obligatoriedad de cumplir con la presencia<br />
física del prestador del servicio en el país, sin tomar en<br />
cuenta que el beneficiario económico del servicio se<br />
encontraba ubicado físicamente en éste, dejando de lado<br />
la realidad de la prestación de los servicios digitales. En<br />
mérito a la conservación de la neutralidad que debiera de<br />
respetar el derecho tributario al momento de la creación<br />
de nuevas figuras impositivas es que éste circunscribió tal<br />
vez para su tiempo erráticamente a que el servicio digital<br />
fuera prestado únicamente a través del internet, medida<br />
que dos años mas tarde trajo consigo la modificación de<br />
dicha norma.<br />
2.2 LA ADECUACIÓN DE LA NORMA FRENTE A LOS<br />
SERVICIOS DIGITALES-DECRETO LEGISLATIVO Nº 970<br />
De la exposición de motivos del mencionado decreto<br />
1<br />
Silvia María Muñoz Salgado, X Jornadas Nacionales de Derecho<br />
Tributario, 2008<br />
A -<br />
1