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Disposiciones en materia del Servicio Profesional Docente

Disposiciones en materia del Servicio Profesional Docente. (Documento Único de instrumentos normativos emitidos por la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente)

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SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente

3. El valor de la hora de las plazas a compactar, debe ser necesariamente equivalente.

4. En el supuesto de que el valor de las plazas a compactar no sean equivalente, las Autoridades

Educativas deberán aportar las vacantes que permitan financiar la diferencia entre el valor de las

plazas.

5. Tener el mismo tipo de Nombramiento Definitivo por Permanencia en las plazas que se

compactan.

6. En caso de contar con algún nivel de incentivos por Promoción en la Función, estos

necesariamente deberán ser de carácter permanente.

Disposición 85. En caso de agotarse la lista de prelación en los grupos de desempeño Bueno y

Destacado, y de existir disponibilidad presupuestal, ésta no se aplicará al Programa de Promoción

en la Función por Incentivos en la Educación Básica dentro del ciclo escolar correspondiente.

Disposición 86. En caso contrario, de existir mayores participantes en los grupos de desempeño

Bueno y Destacado, que rebasen la disponibilidad presupuestal para el ciclo escolar

correspondiente, no podrán ser sujetos del incentivo; por lo tanto, deberá observarse lo dispuesto

en el Programa de Promoción en la Función por Incentivos en la Educación Básica.

Disposición 87. Para el otorgamiento de nombramientos definitivos por permanencia, se

considerarán según corresponda, los siguientes criterios:

I. El personal que ocupe doble plaza de jornada, a las que corresponda el mismo tipo de evaluación

y haya sido sujeto de la evaluación del desempeño solo en una. La segunda plaza, la deberá

desempeñar en las siguientes condiciones:

1. Con nombramiento definitivo.

2. Con nombramiento temporal, siempre y cuando la plaza no tenga titular, con fecha de ingreso

antes de la entrada en vigor de la LGSPD.

3. Con nombramiento temporal en plaza cuyo titular disfrute de licencia por comisión sindical sin

goce de sueldo por más de seis años, al 15 de febrero de 2016.

4. Con nombramiento temporal en plaza cuyo titular disfrute de licencia por pasar a otro empleo sin

goce de sueldo, y cuente con nombramiento definitivo o equivalente en el mismo, siempre y cuando

la fecha de ingreso sea anterior a la entrada en vigor de la LGSPD.

5. A los trabajadores que ocupen plazas con nombramiento temporal sin titular con fecha de ingreso

después de la entrada en vigor de la LGSPD; en su defecto, que ocupen plazas temporales cuyo

titular disfrute de licencia por comisión sindical sin goce de sueldo por menos de seis años, y

aquellos que el titular de la(s) plaza(s) disfrute de licencia sin goce de sueldo por pasar a otro

empleo, en el cual no cuenten con nombramiento definitivo o equivalente, o que la fecha de ingreso

a la(s) misma(s) sea posterior a la entrada en vigor de la LGSPD, no son sujetos de lo dispuesto en

la presente fracción.

II. El personal que ocupe plaza de jornada y plaza(s) por hora-semana-mes; o más de una plaza

por hora-semana-mes, en el mismo o distinto centro de trabajo, a las que corresponde el mismo tipo

de evaluación, y el personal haya sido sujeto a la evaluación del desempeño no en todas. La(s)

plaza(s) en las que no fue sujeto a la evaluación, la(s) deberá desempeñar en las siguientes

condiciones:

21 de noviembre de 2017

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