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Auditoría - Revista Actualidad Empresarial

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CAP. I<br />

CAP. II<br />

CAP. III<br />

CAP. IV<br />

CAP. V<br />

128<br />

TODO SOBRE EXISTENCIAS<br />

3.11 Pérdida en Venta de Existencias (¿es aceptable?)<br />

Para fines tributarios, toda transferencia es a valor de mercado, el mismo<br />

que se encuentra contemplado en el artículo 32 del TUO de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta, el cual establece lo siguiente:<br />

(…)<br />

Artículo 32.- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias<br />

de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a<br />

cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones,<br />

para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de<br />

mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional<br />

de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente<br />

como para el transferente.<br />

Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:<br />

1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones<br />

onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará<br />

el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en<br />

condiciones iguales y similares.<br />

En caso no sea posible, aplicar los criterios anteriores, será el valor de<br />

tasación.<br />

(…)<br />

De la normatividad indicada puede establecerse que si una existencia, cuyo<br />

valor de mercado se ha visto disminuido respecto a su costo de adquisición,<br />

y ésta es sustentable, la pérdida que se origine en la venta es aceptable<br />

como gasto.<br />

3.12 Ventas de Existencias en Plazos mayores a 12 meses<br />

El artículo 58 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los<br />

ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas<br />

convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año,<br />

computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los<br />

ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas<br />

para el pago.<br />

Para determinar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable<br />

se dividirá el impuesto calculado sobre el íntegro de la operación entre el<br />

ingreso total de la enajenación y el resultado se multiplicará por los ingresos<br />

efectivamente percibidos en el ejercicio.<br />

Por otro lado, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto a la Renta establece<br />

que en el caso de enajenación de bienes a plazos, cuyas cuotas conveni-<br />

CAPÍTULO III: TRIBUTACIÓN Y EXISTENCIAS

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