Auditoría - Revista Actualidad Empresarial
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C.P.C. CARLOS VALDIVIA LOAYZA / C.P.C. ALEJANDRO FERRER QUEA<br />
reciben y que, por el contrario, si su uso no puede ir más allá que de lo<br />
publicitario, tales entregas no califican como retiros; así en el caso materia<br />
de la controversia se dispuso que los uniformes deportivos, camisetas, trusas,<br />
diplomas y radios antes indicados entregados por la recurrente como material<br />
publicitario, constituyen retiro gravado, mientras que la entrega de banderolas<br />
de publicidad en diferentes eventos deportivos y conciertos y afiches<br />
publicitarios, no se encuentra gravada.<br />
Por otro lado, se estableció que los obsequios de licor a clientes, así como, la<br />
entrega de un aviso electrónico para el cliente Jesús Guevara, se debe indicar<br />
que por un lado, tales entregas no se encuentran comprendidas en ninguno<br />
de los supuestos de excepción establecidos en el numeral 2 del inciso<br />
a) del artículo 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Asimismo, en<br />
el caso de los licores entregados a los trabajadores se estableció que dicha<br />
entrega no resulta necesaria para el desempeño de sus labores conforme a<br />
la excepción establecida en el literal g) del numeral 2 del inciso a) del artículo<br />
3 de la Ley del IGV y, por tanto, califican como retiro de bienes.<br />
Finalmente, se estableció que la entrega de tarjetas navideñas no se puede<br />
calificar un obsequio gravado como retiro de bienes, toda vez que no constituyen<br />
un presente, sino un medio para expresar un saludo con ocasión de<br />
las fiestas navideñas.<br />
3.21 Crédito Fiscal - Incidencia de la Bancarización - RTF 4131-1-2005<br />
La Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía,<br />
aprobada por Ley N.º 28194, en su artículo 3 y 4 establece que las<br />
obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo<br />
importe sea superior a los S/. 5 000 ó los US$ 1 500 se deberán pagar<br />
utilizando los Medios de Pago5 aun cuando se cancelen mediante pagos<br />
parciales menores a dichos montos.<br />
La consecuencia por el incumplimiento de la obligación antes señalada,<br />
por disposición del artículo 8 de la Ley, consiste en que los pagos que se<br />
efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos,<br />
costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de<br />
tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución<br />
de derechos arancelarios.<br />
En ese sentido, el uso de medios de pago para la cancelación de obligaciones<br />
constituye un requisito adicional para el uso del crédito fiscal, independientemente<br />
de aquéllos regulados en los artículos 18 y 19 de la Ley del IGV<br />
e ISC.<br />
Cabe señalar que incluso existe la obligación de utilizar medios de pago<br />
para la cancelación de obligaciones en aquéllos supuestos en los que el<br />
INSTITUTO PACÍFICO 135<br />
CAP. I<br />
CAP. II<br />
CAP. III<br />
CAP. IV<br />
CAP. V