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Auditoría - Revista Actualidad Empresarial

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C.P.C. CARLOS VALDIVIA LOAYZA / C.P.C. ALEJANDRO FERRER QUEA<br />

reciben y que, por el contrario, si su uso no puede ir más allá que de lo<br />

publicitario, tales entregas no califican como retiros; así en el caso materia<br />

de la controversia se dispuso que los uniformes deportivos, camisetas, trusas,<br />

diplomas y radios antes indicados entregados por la recurrente como material<br />

publicitario, constituyen retiro gravado, mientras que la entrega de banderolas<br />

de publicidad en diferentes eventos deportivos y conciertos y afiches<br />

publicitarios, no se encuentra gravada.<br />

Por otro lado, se estableció que los obsequios de licor a clientes, así como, la<br />

entrega de un aviso electrónico para el cliente Jesús Guevara, se debe indicar<br />

que por un lado, tales entregas no se encuentran comprendidas en ninguno<br />

de los supuestos de excepción establecidos en el numeral 2 del inciso<br />

a) del artículo 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Asimismo, en<br />

el caso de los licores entregados a los trabajadores se estableció que dicha<br />

entrega no resulta necesaria para el desempeño de sus labores conforme a<br />

la excepción establecida en el literal g) del numeral 2 del inciso a) del artículo<br />

3 de la Ley del IGV y, por tanto, califican como retiro de bienes.<br />

Finalmente, se estableció que la entrega de tarjetas navideñas no se puede<br />

calificar un obsequio gravado como retiro de bienes, toda vez que no constituyen<br />

un presente, sino un medio para expresar un saludo con ocasión de<br />

las fiestas navideñas.<br />

3.21 Crédito Fiscal - Incidencia de la Bancarización - RTF 4131-1-2005<br />

La Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía,<br />

aprobada por Ley N.º 28194, en su artículo 3 y 4 establece que las<br />

obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo<br />

importe sea superior a los S/. 5 000 ó los US$ 1 500 se deberán pagar<br />

utilizando los Medios de Pago5 aun cuando se cancelen mediante pagos<br />

parciales menores a dichos montos.<br />

La consecuencia por el incumplimiento de la obligación antes señalada,<br />

por disposición del artículo 8 de la Ley, consiste en que los pagos que se<br />

efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos,<br />

costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de<br />

tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución<br />

de derechos arancelarios.<br />

En ese sentido, el uso de medios de pago para la cancelación de obligaciones<br />

constituye un requisito adicional para el uso del crédito fiscal, independientemente<br />

de aquéllos regulados en los artículos 18 y 19 de la Ley del IGV<br />

e ISC.<br />

Cabe señalar que incluso existe la obligación de utilizar medios de pago<br />

para la cancelación de obligaciones en aquéllos supuestos en los que el<br />

INSTITUTO PACÍFICO 135<br />

CAP. I<br />

CAP. II<br />

CAP. III<br />

CAP. IV<br />

CAP. V

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