Auditoría - Revista Actualidad Empresarial
Auditoría - Revista Actualidad Empresarial
Auditoría - Revista Actualidad Empresarial
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
CAP. I<br />
CAP. II<br />
CAP. III<br />
CAP. IV<br />
APÉNDICE<br />
168<br />
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO<br />
A LA RENTA<br />
Decreto Supremo N.º 122-94-EF (21-09-94)<br />
DISPOSICIÓN GENERAL<br />
Para efecto del presente Reglamento se entiende por:<br />
1. «Ley»: Ley del Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto<br />
legislativo 774<br />
2. «Impuesto»: Impuesto a la Renta<br />
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente,<br />
se entenderán referidos al presente Reglamento.<br />
CAPÍTULO I<br />
DEL AMBITO DE APLICACIÓN<br />
Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO<br />
A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito<br />
de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes<br />
reglas:<br />
c) Para efecto del numeral 4) del inciso b) del Artículo 2 de<br />
la Ley forma parte de la renta gravada de las empresas la<br />
diferencia entre el costo computable y el valor asignado<br />
a los bienes adjudicados al socio o titular de la empresa<br />
individual de responsabilidad limitada, por retiro del primero<br />
o disolución parcial o total de cualquier sociedad o<br />
empresa. Para determinar el costo computable se seguirá<br />
lo dispuesto en el Artículo 20 y 21 de la Ley.<br />
e) Para efecto del inciso a) del Artículo 3 de la Ley no se<br />
consideran ingresos gravables a la parte de las<br />
indemnizaciones que se otorgue por daños emergentes.<br />
f) En los casos a que se refiere el inciso b) del Artículo 3<br />
de la Ley no se computará como ganancia el monto de<br />
la indemnización que, excediendo el costo computable<br />
del bien, sea destinado a la reposición total o parcial<br />
de dicho bien y siempre que para ese fin la adquisición<br />
se contrate dentro de los seis meses siguientes a la<br />
fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y el<br />
bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de<br />
dieciocho (18) meses contados a partir de la referida<br />
percepción.<br />
En casos debidamente justificados, la Superintendencia Nacional<br />
de Administración Tributaria (SUNAT) autorizará un<br />
mayor plazo para la reposición física del bien.<br />
TODO SOBRE EXISTENCIAS<br />
Renta gravada con el<br />
Impuesto a la Renta<br />
Ingresos gravables<br />
Indemnización destinada<br />
a la reposición<br />
de un bien<br />
APÉNDICE