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1 DECRETO NÚMERO 27-2003 EL CONGRESO DE LA ... - Pami

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Artículo 66. Prohibición. Es prohibido cualquier trabajo a adolescentes menores decatorce años de edad, salvo las excepciones establecidas en el Código de Trabajo,debidamente reglamentadas.Artículo 67. Protección. La protección a los adolescentes trabajadores será, ademásde las normas contenidas en esta Ley, la que dispone la Constitución Política de laRepública, el Código de Trabajo y los tratados, convenios, pactos y demás instrumentosinternacionales en esa materia, ratificados por Guatemala.Artículo 68. Aprendizaje. Se considera aprendizaje a la formación técnico-profesionalimpartida según las pautas y bases de la legislación de educación en vigor.Artículo 69. Principios. La formación técnico-profesional obedecerá a los siguientesprincipios:a) Garantía de acceso y asistencia obligatoria a la educación regular.b) Actividad compatible con el desarrollo de los adolescentes.c) Horario especial para el ejercicio de las actividades.Artículo 70. Garantías. Al adolescente aprendiz mayor de catorce años se le aseguranlos derechos laborales y de previsión social.Artículo 71. Discapacidad. Al adolescente con discapacidad se le asegura trabajoprotegido.Artículo 72. Prohibición. Al adolescente empleado, aprendiz, en régimen familiar detrabajo, alumno de escuela técnica, con asistencia en entidad gubernamental o nogubernamental, le es vedado el trabajo:a) Nocturno, realizado entre las veinte horas de un día y las ocho horas del díasiguiente.b) Peligroso, insalubre o penoso.c) Realizado en locales perjudiciales a su formación y a su desarrollo físico,psíquico, moral y social.d) Realizado en horarios y locales que no le permitan comparecer en la escuela.Artículo 73. Capacitación. El programa social que tenga como base el trabajoeducativo, bajo la responsabilidad de entidad gubernamental o no gubernamental sinfines lucrativos, deberá asegurar al adolescente que participe en él, condiciones decapacitación para el ejercicio de actividad regular remunerada.17

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