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1 DECRETO NÚMERO 27-2003 EL CONGRESO DE LA ... - Pami

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Deberá garantizarse que en ningún caso, el cumplimiento de la medida impuestainterrumpa o perjudique el ámbito educativo, familiar y laboral del adolescente, salvo enlos casos de privación de libertad provisional y de que el delito imputado tenga relacióndirecta con alguno de esos ámbitos.Artículo 181. Obligación de cooperar. El juez está facultado para conminar a que lasinstituciones públicas o privadas hagan cumplir las medidas de coerción impuestas alos adolescentes.Artículo 182. Carácter excepcional de la privación de libertad provisional. Laprivación de libertad provisional tiene carácter excepcional, especialmente para losmayores de trece años y menores de quince y sólo se aplicará cuando no sea posibleaplicar otra medida menos gravosa.Ésta medida de coerción sólo procede cuando sea necesaria, según los objetivosseñalados, y cuando:Exista peligro de fuga y/o de obstaculizar la averiguación de la verdad; y,Que el hecho que se atribuya al adolescente sea constitutivo de un delito que impliquegrave violencia y sea contra la vida, la integridad física, la libertad individual o sexual delas personas.En todos los casos esta medida será acordada por el juez, en auto razonado,únicamente a solicitud del fiscal, quien deberá hacer valer los extremos mencionados.Los adolescentes a quienes se les aplique esta medida serán remitidos a un centroespecial de custodia de adolescentes en conflicto con la ley penal. En ningún casopodrá ser el mismo lugar del centro especial de cumplimiento. Deberán existir centrosadecuados para cada sexo. En los centros no se admitirá el ingreso del adolescente sinorden previa y escrita de autoridad judicial competente.El centro contará con un reglamento propio, en el cual deberá garantizarse lacomunicación privada del adolescente con su defensor, visitas periódicas de susfamiliares; la continuación de su actividad educativa, así como todos los derechos ygarantías establecidos internacionalmente para los adolescentes privados de libertad.Artículo 183. Máxima prioridad. A fin de que el internamiento provisional sea lo másbreve posible, los juzgados de adolescentes en conflicto con la ley penal y los órganosde investigación deberán considerar de máxima prioridad, la tramitación efectiva de loscasos en que se recurra a internar provisionalmente a un adolescente.SECCION IIIFORMAS <strong>DE</strong> TERMINACION ANTICIPADA D<strong>EL</strong> PROCESO47

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