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1 DECRETO NÚMERO 27-2003 EL CONGRESO DE LA ... - Pami

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Artículo 263.Egreso del adolescente. Cuando eladolescente esté próximo a egresar del centro, deberá ser preparado para la salida, conla asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro;asimismo, con la colaboración de los padres o familiares, si es posible.Artículo 264. Derogatorias. Se deroga el Código de Menores, Decreto Número 78-79del Congreso de la República, y el Decreto Número 78-96 del Congreso de la Repúblicay sus reformas.Artículo 265. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de supublicación en el Diario Oficial.SECCION IVDISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 1. Las instituciones públicas especializadas, encargadas del tratamiento parala desintoxicación de niños, niñas y adolescentes con problemas de adicción a drogas,a que se refiere esta ley, deberán ser creadas en un plazo no mayor de un (1) añodespués de la entrada en vigor de esta ley.Artículo 2. La Corte Suprema de Justicia deberá realizar los ajustes presupuestarios ytécnicos a fin de implementar los Tribunales designados en esta ley.Artículo 3. Al entrar en vigencia esta ley, los procedimientos judiciales previstos en elladeberán aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto a los que se encuentrenlistos para dictar resolución final, los cuales seguirán tramitándose de conformidad conla legislación anterior.Artículo 4. El Organismo Ejecutivo deberá reglamentar dentro del plazo de noventadías, a todas las instituciones que brinden atención directa a los niños, niñas yadolescentes, dentro de los marcos de protección integral que establece esta ley.Artículo 5. La Secretaria de Bienestar Social velará porque en el proyecto depresupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, se incorporen las partidas necesariapara financiar la creación y establecimiento de las instituciones que contempla esta Ley.Artículo 6. El Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación, la PolicíaNacional Civil, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y la Oficina del Procurador delos Derechos Humanos, deberán adecuar sus dependencias correspondientes ocrearlas de acuerdo a los principios y disposiciones contenidas en esta Ley.Artículo 7. Todas aquellas disposiciones legales y/o reglamentarias, relativas a losmenores de edad, en cuyo texto se utilice la palabra menor, deberá ser entendida ésta,en el sentido que se refiere a la niñez y adolescencia, a efecto de que la terminologíautilizada esté acorde al presente Código.Artículo 8. El Servicio Público de Defensa Penal deberá fortalecer la unidad específicapara defensa de los adolescentes en conflicto con la ley penal.68

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