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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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ARTICULO 95.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por declinatoria. La declinatoria<br />

se propondrá ante el Juez a quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento<br />

del negocio.<br />

Si la incompetencia fuere manifiesta, el Juez la declarará de plano y enviará los autos al Juez que sea<br />

competente para el conocimiento del negocio. Si en la localidad hubiere varios Jueces igualmente<br />

competentes, el envío de autos se hará a aquél que hubiese designado el litigante que promovió la<br />

declinatoria.<br />

ARTICULO 96.- La declinatoria se promoverá precisamente al contestar la demanda, y se substanciará y<br />

resolverá previamente a las demás excepciones.<br />

ARTICULO 97.- Si por los documentos que se hubiesen presentado o por otras constancias de autos<br />

apareciere que el litigante que promueve la cuestión de competencia, de acuerdo con los artículos del 68<br />

al 72 de este Código se sometió expresa o tácitamente a la jurisdicción del Juez o Tribunal que conoce<br />

del negocio, se desechará de plano la declinatoria, continuando su curso el juicio, salvo que al ser<br />

propuesta, se exhiba documento firmado por los contratantes interesados en el juicio, que contradiga<br />

expresamente la sumisión.<br />

ARTICULO 98.- El auto en que un Juez se niegue a conocer por incompetencia, es apelable.<br />

ARTICULO 99.- Si un Juez inferior ejerce atribuciones propias de su superior, o éste las de aquél, la<br />

cuestión será decidida mediante queja de alguno de los dos, por la Sala de Revisión. En este caso no<br />

habrá más trámite que los informes respectivos y la audiencia del Ministerio Público.<br />

ARTICULO 100.- Las contiendas sobre incompetencia sólo podrán entablarse a instancia de parte; y para<br />

dirimirlas se oirá al Ministerio Público.<br />

TITULO TERCERO<br />

De los impedimentos, recusaciones y excusas<br />

CAPITULO I<br />

De los impedimentos<br />

ARTICULO 101.- Todo Magistrado o Juez se tendrá por forzosamente impedido para conocer, en los<br />

casos siguientes:<br />

I.- En negocio en que tenga interés directo o indirecto.<br />

II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en<br />

línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del<br />

segundo.<br />

III.- Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los interesados,<br />

haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre.<br />

IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en<br />

los mismos grado (sic) a que se refiere la fracción II de este artículo.<br />

V.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio,<br />

acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de<br />

alguna de las partes o administrador actual de sus bienes.<br />

VI.- Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los<br />

litigantes.<br />

VII.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes,<br />

después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su<br />

compañía, en una misma casa.<br />

VIII.- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos<br />

dádivas o servicios de alguna de las partes.<br />

IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate.

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