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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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después con infracción a este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas<br />

supervenientes, y<br />

V.- Si se tratare de asuntos contenciosos, y deba darse traslado al colitigante, se presentará una copia del<br />

escrito y de los documentos que a él se acompañen, siempre que dichos documentos no pasen de<br />

veinticinco fojas.<br />

Esta copia se entregará a la contra parte. Si los documentos excedieren de veinticinco fojas, no será<br />

necesaria la presentación de sus copias.<br />

Lo dispuesto en esta fracción, se observará también respecto de los escritos en que se opongan<br />

excepciones de compensación o reconvención y de aquellos mediante los que se promueva algún<br />

incidente.<br />

ARTICULO 16.- Nunca y por ningún motivo se entregarán en confianza los expedientes a las partes. El<br />

Secretario que infrinja este artículo, será responsable solidariamente con el que reciba el expediente, de<br />

todos los daños y perjuicios que se causaren y será destituido.<br />

ARTICULO 17.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa de los responsables de la pérdida;<br />

quienes además pagarán los daños y perjuicios, quedando sujetos a las disposiciones del Código de<br />

Defensa Social.<br />

ARTICULO 18.- La reposición de autos se sustanciará con sujeción a las reglas siguientes:<br />

I.- El Secretario hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente que se hubiese<br />

extraviado.<br />

II.- El Juez decretará la reposición y el Secretario la ejecutará expidiendo copia certificada de todas las<br />

constancias relativas que aparezcan en los libros copiadores del Juzgado.<br />

III.- Los interesados aportarán cuantos documentos auténticos conserven en su poder, que estén<br />

relacionados con el asunto relativo al expediente extraviado y el Juez mandará que formen parte de la<br />

reposición en caso de que a su juicio sean indubitables.<br />

IV.- Se insertarán también en el expediente de reposición las constancias de notificación u otras que<br />

aparezcan publicadas en el "Diario Oficial".<br />

ARTICULO 19.- Para sacar copia o testimonio de cualquier documento o constancia de los expedientes<br />

archivados, se requiere decreto judicial que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de<br />

partes, y si no la hay, con la del Ministerio Público. En caso de oposición el Juez decidirá lo que<br />

corresponda.<br />

ARTICULO 20.- Las copias certificadas y testimonios de constancias judiciales, serán autorizados por el<br />

Secretario del tribunal que los expida, salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa.<br />

ARTICULO 21.- Las resoluciones son:<br />

I.- Determinaciones de trámite que se llamarán decretos.<br />

II.- Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite, que se llamarán autos, debiendo contener los<br />

fundamentos legales en que se apoyen.<br />

III.- Sentencias, definitivas o interlocutorias.<br />

ARTICULO 22.- Los decretos deben dictarse dentro de veinticuatro horas después del último trámite; los<br />

autos, dentro de tres días, y las sentencias dentro de ocho, salvo los casos en que la ley fije otros<br />

términos.<br />

ARTICULO 23.- Todas las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o Magistrados que las<br />

dicten y por el Secretario respectivo.<br />

CAPITULO III<br />

De las notificaciones

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