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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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ARTICULO 897.- El tutor cuyo cargo ha concluido, puede, al hacer la entrega de documentos que<br />

previene el artículo 500 del Código Civil, retener los necesarios para formar su cuenta a fin de<br />

presentarlos con ella, previo el consentimiento del curador, o del pupilo si salió ya de la menor edad, y<br />

autorización judicial.<br />

ARTICULO 898.- Presentada la cuenta en los términos que quedan establecidos, mandará el Juez correr<br />

traslado de ella al curador, si no la suscribe, y al Ministerio Público, por un término que no podrá exceder<br />

en ningún caso de cinco días para cada uno de ellos. El Ministerio Público podrá exigir la ratificación de<br />

las firmas.<br />

ARTICULO 899.- Si ni el Ministerio Público ni el curador hacen observaciones, el Juez dictará dentro de<br />

diez días auto de aprobación, salvo que del examen que por sí mismo haga, resulte que proceden<br />

algunas rectificaciones o aclaraciones, que mandará se practiquen en un término prudente.<br />

ARTICULO 900.- Si el curador o el Ministerio Público hacen algunas observaciones, relativas sólo a la<br />

forma de la cuenta, se mandará reponerla o enmendarla en un plazo que no exceda de cinco días.<br />

ARTICULO 901.- Si se objetaren de falsas algunas partidas o el fondo mismo de la cuenta, se recibirá a<br />

prueba el negocio y se seguirá en la vía ordinaria, oyéndose al tutor, al curador y al representante del<br />

Ministerio Público.<br />

ARTICULO 902.- Al aprobarse o desaprobarse en la sentencia la cuenta del tutor, el Juez dispondrá que<br />

se haga la anotación correspondiente en el libro de registros, al margen del auto de discernimiento. Se<br />

procederá en igual forma cuando la cuenta sea aprobada sin objeción.<br />

ARTICULO 903.- Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y el curador, si éste hizo<br />

observaciones a la cuenta. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio<br />

Público.<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)<br />

ARTICULO 904.- Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo o fraude<br />

del tutor, se iniciará desde luego el juicio de separación, que se seguirá en la forma contenciosa; y si de<br />

las primeras diligencias resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino,<br />

sin perjuicio de remitirse testimonio de lo conducente al Agente del Ministerio Público, para los efectos a<br />

que haya lugar.<br />

ARTICULO 905.- En todos los casos en que el tutor necesite para algún acto, de la licencia del Juez o de<br />

su aprobación, se requiere la previa audiencia del curador, con el cual, en caso de oposición, se<br />

substanciará un juicio. En este juicio, en el que se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el<br />

curador, no se admitirá, ni de las sentencias definitivas ni de las interlocutorias, apelación ni otro recurso<br />

que el de responsabilidad. De la denegación de la diligencia que haya pedido el tutor con aprobación del<br />

curador, se admitirán los recursos que correspondan, según derecho, en los negocios de mayor interés.<br />

ARTICULO 906.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse por un acto de<br />

jurisdicción voluntaria, aun cuando sea a solicitud de los menores. Para decretar su separación después<br />

de discernido el cargo, es indispensable oírlos y vencerlos en juicio.<br />

CAPITULO VII<br />

De la venta de bienes y transacción sobre derechos de los incapaces<br />

ARTICULO 907.- Será necesaria la licencia judicial para transigir sobre los derechos o para la venta de<br />

los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores, incapacitados o ausentes y correspondan a las<br />

clases siguientes:<br />

I.- Bienes raíces.<br />

II.- Derechos reales.<br />

III.- Alhajas o acciones de compañías o sociedades anónimas.<br />

ARTICULO 908.- Para decretar la venta y transacción de derechos a que se refiere el artículo anterior, se<br />

necesita:<br />

I.- Que la pida por escrito el tutor o el ascendiente que ejerza la patria potestad o el representante de el<br />

ausente.

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