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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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contado las prescripciones establecidas en el artículo 469, y para la parte que se deba reconocer con<br />

hipoteca, las prevenciones siguientes:<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)<br />

I.- Dentro del término que fija el artículo 469, la o las personas a cuyo favor deba otorgarse la hipoteca,<br />

presentarán el proyecto de contrato respectivo, del que se dará vista al futuro deudor, para que si está<br />

conforme, suscriba la escritura correspondiente, y si no, solicite se modifique, a lo que deberá accederse<br />

si lo que solicitare estuviere de acuerdo con la ley.<br />

II.- Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre los términos de la hipoteca, el Juez solicitará de la<br />

Dirección del Archivo Notarial, un modelo de hipoteca y será obligatorio para los interesados.<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)<br />

III.- El plazo, intereses y condiciones esenciales de la hipoteca, se rige por lo dispuesto en el Código Civil<br />

para los casos de división de la cosa común.<br />

TITULO <strong>DE</strong>CIMO<br />

De los incidentes<br />

CAPITULO I<br />

De los incidentes en general<br />

ARTICULO 480.- Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata<br />

y necesaria con el negocio principal.<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)<br />

ARTICULO 481.- Si fueren completamente ajenas al negocio principal, los Jueces las repelerán de plano,<br />

sin perjuicio de proceder a la consignación prevista en el artículo 51.<br />

ARTICULO 482.- Los incidentes que no impidan el curso de la demanda, se sustanciarán en pieza<br />

separada.<br />

ARTICULO 483.- Sólo impiden el curso de la demanda los incidentes relativos a la acumulación de autos<br />

y a la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento para el juicio.<br />

Cualesquiera otras cuestiones que se susciten, se fallarán en la sentencia definitiva.<br />

ARTICULO 484.- Con la demanda se presentarán las pruebas pertinentes.<br />

ARTICULO 485.- Admitido el incidente, se citará a las partes a una audiencia que deberá verificarse,<br />

concurran o no los interesados, dentro de los cinco días siguientes.<br />

En dicha audiencia se recibirán las pruebas, los alegatos de las partes y se dictará la resolución que<br />

corresponda, la cual será apelable.<br />

ARTICULO 486.- Derogado.<br />

CAPITULO II<br />

De la acumulación de autos<br />

ARTICULO 487.- La acumulación procede:<br />

I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzca<br />

excepción de cosa juzgada en el otro.<br />

II.- Cuando en Juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después<br />

se hubiere promovido.<br />

III.- En los juicios de concurso a que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o se deduzca<br />

cualquiera demanda, salvo los juicios que se hallen en segunda instancia.<br />

IV.- En los juicios de testamentaría o de intestado, con respecto a todos los que tengan por objeto el pago<br />

de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido<br />

por cualquiera persona con el carácter de heredero o legatario.

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