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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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ARTICULO 586.- Presentada la demanda, que deberá estar acompañada del documento público<br />

respectivo, si el Juez la encuentra arreglada a derecho y el documento presentado reúne los requisitos<br />

exigidos en el artículo 584, proveerá auto en el que:<br />

I.- Declarará sujeta a juicio hipotecario la finca hipotecada, para el efecto de que en ella no se practiquen<br />

embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del juicio o<br />

viole los derechos en él adquiridos por el actor.<br />

II.- Mandará expedir copia certificada del auto para que, a costa del demandante, sea inscrito en el<br />

Registro Público de la Propiedad del Estado.<br />

III.- Decretará el secuestro de la finca, nombrando desde luego depositario de ella a quien designe el<br />

actor, bajo su responsabilidad.<br />

IV.- Mandará correr traslado de la demanda al deudor, emplazándolo para que, dentro de tres días, ocurra<br />

a contestarla y a oponer las excepciones que tuviere.<br />

ARTICULO 587.- Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros<br />

acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la iniciación del juicio hipotecario, para<br />

que usen de sus derechos conforme a la ley.<br />

ARTICULO 588.- Si comenzado el juicio, se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se<br />

procederá como está prevenido en el Título Undécimo del Libro Primero.<br />

ARTICULO 589.- En la finca sujeta a juicio hipotecario no podrá verificarse ninguno de los actos<br />

expresados en la fracción I del artículo 586, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma<br />

finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la demanda que motivó la sujeción a juicio hipotecario,<br />

o de providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho, por el mismo Juez, que conozca del<br />

juicio hipotecario.<br />

ARTICULO 590.- Servirá de base para el remate de la finca hipotecada, el precio previsto en el primer<br />

párrafo del artículo 462 de este Código.<br />

ARTICULO 591.- El demandado podrá alegar todas las excepciones que tuviere probándolas por los<br />

medios que establece el artículo 173; pero las de pago del capital o réditos en su caso, las de<br />

compensación, reconvención y novación se justificarán precisamente por confesión judicial o con prueba<br />

documental.<br />

ARTICULO 592.- Todo lo relativo a las excepciones formará cuaderno separado, a fin de que no se<br />

interrumpan las actuaciones sobre el aseguramiento y avalúo de la finca, y se tramitarán conforme a los<br />

artículos del 553 al 556 y del 558 al 561 todos de este Código, con la salvedad de que el término<br />

probatorio no podrá exceder de quince días, de los cuales los cinco primeros serán para solicitar el<br />

perfeccionamiento de pruebas y los diez restantes para su desahogo. Si el juez señalara un término<br />

inferior al máximo establecido, motivará la razón de la medida, precisando los días para el ofrecimiento y<br />

los restantes para el desahogo de las pruebas. Cuando el demandado no conteste la demanda se<br />

procederá como dispone el artículo 621 de este Código.<br />

ARTICULO 593.- Si en la sentencia que se pronuncie en estos juicios, se declarase haber lugar al remate,<br />

se decidirán definitivamente los derechos controvertidos. Si se resolviese que no ha habido lugar al juicio<br />

hipotecario, se reservarán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda;<br />

pero se le condenará al pago de las costas, daños y perjuicios.<br />

ARTICULO 594.- Si el Juez de primera instancia ha declarado que procede el remate, se verificará éste<br />

en los términos que prescribe el Capítulo II, Título Noveno del Libro Primero.<br />

ARTICULO 595.- Si no se presentan al juicio, antes de la ejecución de la sentencia, el acreedor o<br />

acreedores a que se refiere el artículo 587, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 2092 del<br />

Código Civil. Si se presentan, se aplicarán las disposiciones de los artículos 515 y 516 de este Código.<br />

ARTICULO 596.- Si el Superior revoca el fallo que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los<br />

autos al Juzgado de su origen, se mandará suspender el embargo trabado y en su caso, se devolverá la<br />

finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuenta con pago en el término de quince días. Si<br />

el remate se hubiere verificado ya, se hará efectiva la fianza en los términos del artículo <strong>373</strong>, fracción II.<br />

ARTICULO 597.- En caso contrario, si el fallo de segunda instancia confirma el de primera, vueltos los<br />

autos al Juzgado de su origen, se procederá desde luego, si no se hubiera ya verificado, a celebrar el<br />

remate conforme al Título Noveno del Libro Primero.

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