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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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También podrán el Tribunal Superior y los Jueces imponer, por resolución escrita, correcciones<br />

disciplinarias a los Abogados, Secretarios, Diligencieros y Dependientes de los Tribunales y Juzgados por<br />

las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas.<br />

ARTICULO 59.- Se entenderá corrección disciplinaria:<br />

I.- El apercibimiento o prevención.<br />

II.- La multa que no exceda de cien pesos.<br />

III.- La suspensión que no exceda de un mes.<br />

ARTICULO 60.- Contra la resolución que impusiere la corrección disciplinaria, procede el recurso de<br />

apelación.<br />

ARTICULO 61.- Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de<br />

los siguientes medios de apremio:<br />

I.- La multa desde cinco hasta cien pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.<br />

II.- El auxilio de la fuerza pública.<br />

ARTICULO 62.- Siempre que cualquier ciudadano se rehúse a cumplir alguna disposición dictada por la<br />

autoridad judicial, después de haber sido requerido debidamente, el tribunal que conozca del negocio<br />

deberá de oficio consignar el hecho al Ministerio Público, con las constancias correspondientes, sin<br />

perjuicio de los medios de apremio que el artículo anterior establece.<br />

CAPITULO VI<br />

De las costas<br />

ARTICULO 63.- La administración de justicia será absolutamente gratuita.<br />

Las costas judiciales comprenderán únicamente:<br />

I.- Los honorarios del abogado cuyos servicios profesionales utilicen las partes.<br />

II.- Los honorarios de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan tenido que<br />

intervenir en el negocio.<br />

III.- Los gastos por agencias y diligencias que hubiesen sido indispensables en la tramitación del juicio.<br />

Los honorarios no podrán exceder de lo que fijen los aranceles, si los hubiere, y los gastos deberán estar<br />

justificados en concepto del tribunal que conoció del juicio.<br />

ARTÍCULO 64. El que resulte vencido en juicio será condenado a las costas en la primera instancia. Estas<br />

no comprenden los honorarios del procurador ni del patrono, sino cuando ejerzan la abogacía con título<br />

profesional legalmente expedido y registrado. En segunda instancia, será condenado el que lo fuere por<br />

dos sentencias, conformes de toda conformidad en sus partes resolutivas, sin tomar en cuenta la<br />

declaración sobre costas hecha en primera instancia. En este caso, la condena comprenderá las costas<br />

de ambas instancias.<br />

ARTICULO 65.- El abogado que gestiona o litiga en causa propia, tendrá derecho a cobrar costas.<br />

ARTICULO 66.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado.<br />

De la regulación se dará vista por tres días a la parte condenada.<br />

Si en el término referido expresare no estar conforme o no expusiere nada, el Juez dictará resolución<br />

ajustándose a arancel.<br />

ARTICULO 67.- Contra esta resolución no se admitirá ningún recurso.<br />

TITULO SEGUNDO<br />

De la competencia

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