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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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ARTICULO 1061.- La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:<br />

I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado.<br />

II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia.<br />

III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y el reconocimiento de derechos<br />

hereditarios.<br />

IV.- Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores.<br />

V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y<br />

la preferencia de derechos.<br />

ARTICULO 1062.- La sección segunda se llamará de inventarios y contendrá:<br />

I.- El inventario provisional del interventor.<br />

II.- El inventario y avalúo que forme el albacea.<br />

III.- Los incidentes que se promuevan.<br />

IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo.<br />

ARTICULO 1063.- La tercera sección se llamará de administración y contendrá:<br />

I.- Todo lo relativo a la administración.<br />

II.- Las cuentas, su glosa y calificación.<br />

III.- La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.<br />

ARTICULO 1064.- La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:<br />

I.- El proyecto de partición de los bienes.<br />

II.- Los incidentes que se promuevan en relación con ese proyecto.<br />

III.- Los arreglos relativos.<br />

IV.- Las resoluciones sobre el proyecto de partición.<br />

V.- Lo relativo a la aplicación de los bienes.<br />

ARTICULO 1065.- Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá<br />

aquél para abrir el juicio de testamentaria, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a<br />

una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del<br />

ejecutor testamentario y liquidación y la partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también<br />

cuando los juicios se acumularen antes de su facción.<br />

CAPITULO II<br />

De las testamentarías<br />

ARTICULO 1066.- El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto. El<br />

Juez sin más tramite lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta<br />

para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no lo hubiere procedan a<br />

elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 2458, 2460, 2462, 2463, 2464, y 2465 del Código Civil.<br />

ARTICULO 1067.- La Junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de<br />

los herederos residen en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el Juez<br />

señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o correo<br />

certificado.<br />

ARTICULO 1068.- Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del lugar del<br />

juicio, serán convocados por medio de edictos que el Juez mandará fijar en sitio visible de su Juzgado,<br />

enviando copias para que se fijen asimismo en los Juzgados del último domicilio del autor de la sucesión<br />

y del lugar de su nacimiento.

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