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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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ARTICULO 1035.- Ni el Síndico ni el Interventor pueden adjudicarse los bienes concursados; pero pueden<br />

rematar como cualquier postor.<br />

ARTICULO 1036.- El deudor puede asistir a las juntas de acreedores en que se discuta la aceptación de<br />

créditos, y deberá asistir cuando el Juez lo determine.<br />

ARTICULO 1037.- El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la legitimidad y liquidación<br />

de los créditos, y lo hará unido al Síndico o al acreedor, según sostenga la admisión o exclusión del<br />

crédito.<br />

ARTICULO 1038.- El deudor no es parte en las cuestiones referentes a la graduación; pero será citado<br />

para la enajenación de los bienes y podrá reclamar la falta de solemnidades en los remates.<br />

ARTICULO 1039.- El deudor tiene derecho a los bienes que, conforme a las fracciones I, II, IV, V, VIII, IX,<br />

XI, XII y XIII del artículo 618, no están sujetos a embargo.<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)<br />

ARTICULO 1040.- El deudor tendrá derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda del importe<br />

de los créditos.<br />

ARTICULO 1041.- Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos,<br />

cesarán los alimentos; pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido.<br />

ARTICULO 1042.- De la resolución relativa a alimentos, pueden apelar el deudor y los acreedores.<br />

ARTICULO 1043.- El deudor y sus acreedores podrán celebrar convenio dentro de los sesenta días<br />

siguientes a la declaración del concurso en junta de acreedores debidamente constituida.<br />

ARTICULO 1044.- Los pactos particulares son nulos. El convenio deberá ser aceptado por la mitad más<br />

uno de los acreedores concurrentes a la junta, siempre que los que aprueben representen las dos<br />

terceras partes del pasivo total.<br />

ARTICULO 1045.- Presentada la solicitud de convenio por el deudor, el Juez citará dentro de ocho días a<br />

junta general. Si ésta no se verificare por falta de asistencia o si la proposición fuere desechada por la<br />

mayoría, se citará a nueva junta, dentro de los cinco días siguientes, y si en ésta no se llegare a acuerdo<br />

alguno, se declarará perdido el derecho de convención y se cerrará el incidente.<br />

ARTICULO 1046.- Aceptado el convenio, el Juez lo aprobará en la misma junta si no fuere contrario a las<br />

leyes y será obligatorio para el fallido o acreedores, aun cuando contenga quitas o esperas. La resolución<br />

es apelable. Si el deudor faltare a lo convenido, el acreedor perjudicado podrá pedir la vía de apremio<br />

conforme a la ley.<br />

TITULO SEGUNDO<br />

De los juicios de sucesión<br />

CAPITULO I<br />

Disposiciones generales<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)<br />

ARTICULO 1047.- Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará, con<br />

audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto<br />

en el artículo 182 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes. Lo mismo hará si<br />

el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hubiese menores interesados o peligro<br />

de que se oculten o dilapiden los bienes.<br />

ARTICULO 1048.- Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el Juez debe decretar<br />

en el caso del artículo anterior, son las siguientes:<br />

I.- Reunir los papeles del difunto que, cerrados y sellados, se depositarán en el secreto del Juzgado.<br />

II.- Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga para el autor de la<br />

sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles.<br />

III.- Mandar depositar el dinero y alhajas en un establecimiento de crédito autorizado por la ley.

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