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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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ARTICULO 147.- El que quebrantare el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código de<br />

Defensa Social al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de<br />

ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se<br />

seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.<br />

ARTICULO 148.- Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o de la<br />

cosa que se reclama, designando éste con toda precisión; el Juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la<br />

cual haya de practicarse la diligencia.<br />

ARTICULO 149.- Cuando se pida el secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará<br />

fianza para responder de los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya<br />

porque, entablada la demanda, sea absuelto el demandado.<br />

ARTICULO 150.- Si el demandado consigna el valor u objetos reclamados, da fianza bastante a juicio del<br />

Juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a<br />

cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiese dictado.<br />

ARTICULO 151.- Ni para recibir la prueba, ni para decretar la providencia precautoria, se citará a la<br />

persona contra quien ésta se pide.<br />

ARTICULO 152.- Cuando resultare innecesaria la providencia precautoria o fuere absuelto el demandado,<br />

el que instó dicha providencia será responsable de los daños y perjuicios que de ella se siguieren.<br />

ARTICULO 153.- En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna.<br />

ARTICULO 154.- Decretada la providencia precautoria el actuario procederá a requerir al demandado<br />

para que, en caso de no hacer uso del derecho que le concede el artículo 150 de este Código, exhiba los<br />

bienes cuyo secuestro se ha decretado. Si no hiciere ni una ni otra cosa, declarará trabado embargo<br />

sobre dichos bienes<br />

ARTICULO 155.- El Interventor y el Depositario serán nombrados por el Juez.<br />

ARTICULO 156.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió,<br />

bajo pena de revocación de la providencia, deberá entablar aquélla dentro de tres días, si el juicio hubiere<br />

de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere de seguirse en lugar distinto, el Juez<br />

aumentará a los tres días señalados, uno por cada cuarenta kilómetros y otro por la fracción que exceda<br />

de veinte.<br />

ARTICULO 157.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla<br />

en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, para cuyo efecto se le notificará dicha<br />

providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo.<br />

ARTICULO 158.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes<br />

hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se substanciará por cuaderno separado en los<br />

términos del artículo siguiente; pero si el derecho del tercero constare en escritura pública otorgada con<br />

anterioridad de treinta días cuando menos, contados desde la fecha del secuestro, se levantará de plano<br />

la providencia.<br />

ARTICULO 159.- Reclamada la providencia, el Juez citará a las partes para una audiencia que deberá<br />

celebrarse dentro de los tres días siguientes a la reclamación.<br />

En ella los interesados aducirán lo que a su derecho convenga, y ofrecerán las pruebas que estimen<br />

pertinentes.<br />

Si alguna de las pruebas ofrecidas necesitare perfeccionamiento ulterior, el Juez fijará día y hora para<br />

ello, dentro de los seis días siguientes.<br />

Al terminarse la audiencia a que este artículo se refiere, o al fenecer el término fijado para el<br />

perfeccionamiento de pruebas, en su caso, el Juez citará para oír resolución, que pronunciará dentro de<br />

tres días.<br />

La sentencia que se dicte será apelable.<br />

ARTICULO 160.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un Juez que no sea el que deba conocer<br />

del negocio principal, una vez ejecutada, y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado ante él, se<br />

remitirán las actuaciones al Juez competente.

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