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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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Artículo 35.- Las listas de notificación contendrán el nombre y apellido de las partes o sus procuradores,<br />

indicarán el nombre de la persona o personas a quienes se les notifica, el número de expediente o toca, el<br />

tipo de procedimiento y la resolución que se notifique, la autoridad que la emite y la fecha en que se dictó.<br />

ARTICULO 36.- Además de los casos a que se refiere el artículo 26 de este Código, la notificación se<br />

hará personalmente cuando se hubiere dejado de actuar durante un mes o más en el expediente, o se<br />

trate de personas extrañas al juicio o de casos muy urgentes en concepto del Juez.<br />

ARTICULO 37.- Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en este Capítulo<br />

serán nulas, y el notificador que las autorice incurrirá en una multa hasta de cien pesos, debiendo además<br />

responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan originado por su culpa. La parte agraviada podrá<br />

promover ante el mismo Juez que conozca del negocio, el respectivo incidente sobre declaración de<br />

nulidad, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la notificación.<br />

ARTICULO 38.- No obstante lo prevenido en el artículo anterior, si la persona notificada se hubiere<br />

manifestado, en juicio, sabedora de la providencia, sin protestarla, la notificación surtirá desde entonces<br />

sus efectos como si estuviese legítimamente hecha; mas no por esto quedará relevado el notificador, de<br />

la responsabilidad establecida en el artículo anterior.<br />

ARTICULO 39.- En los Juzgados de Paz se harán las notificaciones por los Secretarios o por los testigos<br />

de asistencia, cuando el Juez actuare con éstos.<br />

CAPITULO IV<br />

De los términos judiciales<br />

ARTICULO 40.- Todos los términos judiciales son improrrogables, y empezarán a correr desde el día<br />

siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día<br />

del vencimiento.<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)<br />

ARTICULO 41.- Cuando fueren varias las partes, y el término fuere común a todas ellas, se contará desde<br />

el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.<br />

ARTICULO 42.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones<br />

judiciales.<br />

ARTICULO 43.- En autos se hará constar el día en que comienza a correr un término y aquél en que debe<br />

concluir.<br />

ARTICULO 44.- Los términos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son<br />

individuales, se tienen por comunes para las partes.<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)<br />

ARTICULO 45.- Transcurridos los términos judiciales, fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse<br />

rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió<br />

ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)<br />

ARTICULO 46.- Para fijar la duración de los términos los meses se regularán por el número de días que<br />

les corresponda, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro, a<br />

las veinticuatro.<br />

Artículo 47. Cuando este Código no señale término para la práctica de algún acto judicial o el ejercicio de<br />

algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:<br />

I.- Hasta diez días para pruebas, y<br />

II.- II.- Tres días, para cualquier otro caso.<br />

CAPITULO V<br />

Del despacho de los negocios<br />

ARTICULO 48.- Las audiencias en los negocios judiciales serán públicas, exceptuándose las que se<br />

refieran a divorcio o nulidad de matrimonio, y las demás que a juicio del tribunal convenga que sean<br />

secretas.

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