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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se<br />

hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrare que cambiaron las circunstancias que<br />

afectan el ejercicio de la acción.<br />

ARTICULO 851.- Las providencias que se dicten en los negocios de jurisdicción voluntaria, serán<br />

apelables, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.<br />

ARTICULO 852.- Los actos de jurisdicción voluntaria de que no hiciere mención este Código, se sujetarán<br />

a lo dispuesto en este Capítulo.<br />

ARTICULO 853.- Los actos de que tratan los Capítulos siguientes, se sujetarán a las reglas que en ellos<br />

se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus<br />

respectivos Capítulos.<br />

CAPITULO II<br />

De los alimentos provisionales<br />

ARTICULO 854.- Para decretar alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:<br />

I.- Que se exhiba el testamento, el contrato o la ejecutoria en que conste la obligación, o el certificado que<br />

acredite el parentesco o el matrimonio.<br />

II.- Que se justifique aproximadamente, cuando menos, el caudal del que deba darlos.<br />

III.- Que se acredite suficientemente la urgente necesidad que haya de los alimentos provisionales.<br />

ARTICULO 855.- Rendida la justificación prevenida en el artículo que antecede el Juez, si creyere<br />

fundada la solicitud, hará la designación de la suma en que daban consistir los alimentos, y dictará<br />

sentencia mandando abonarlos, por meses anticipados en todos los casos.<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)<br />

ARTICULO 856.- La sentencia deberá ejecutarse inmediatamente, y aunque fuere apelada continuará el<br />

acreedor alimentista percibiendo los alimentos sin necesidad de dar fianza.<br />

ARTICULO 857.- En este expediente no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho a percibir<br />

alimentos o sobre la cantidad de los alimentos. Cualquiera reclamación que sobre este derecho o sobre la<br />

cantidad se hiciere, se substanciará en juicio ordinario, y entre tanto, seguirá abonándose la suma<br />

señalada para alimentos.<br />

CAPITULO III<br />

De la declaración de estado de minoridad o de incapacidad<br />

ARTICULO 858.- La declaración de estado de minoridad o de incapacidad, puede pedirse:<br />

I.- Por el mismo menor si ha cumplido catorce años.<br />

II.- Por su cónyuge.<br />

III.- Por sus presuntos herederos.<br />

IV.- Por el ejecutor testamentario.<br />

V.- Por el Ministerio Público que siempre será parte.<br />

VI.- Por los Consejos Locales de Tutela, de acuerdo con la fracción IV del artículo 520 del Código Civil.<br />

ARTICULO 859.- La menor edad se prueba con las certificaciones que expida el Registro Civil; a falta de<br />

éstas, con la confesión del mismo menor, si por su aspecto lo pareciere; y sólo a falta de uno y de otra,<br />

por información de testigos.<br />

ARTICULO 860.- Luego que se pida la declaración de estado de minoridad, el Juez con audiencia del<br />

Ministerio Público, recibirá la prueba ofrecida y resolverá lo procedente.<br />

ARTICULO 861.- Presentada la solicitud de interdicción de un incapacitado, el Juez proveerá auto<br />

mandando que antes de setenta y dos horas sea reconocido el presunto incapacitado por dos o más

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